SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193399

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00313-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 10 de enero de 1977, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años a los Municipios de El Charco y Santa Bárbara – Iscuandé, ambos del Departamento de Nariño. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00313-01(3054-19)

Actor: E.C.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DOCENTE OFICIAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión accionado contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala segunda de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora E.C.C. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de

- La Resolución UGM 22399 del 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

- Las Resoluciones RDP 22376 del 16 de mayo de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 30562 del 8 de julio de 2013, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

- Las Resoluciones RDP 1560 del 20 de mayo de 2014, expedida por la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 19561 del 24 de junio de 2014 y RDP 20525 del 2 de julio de ese año, a través de las cuales la subdirectora (e) de derechos pensionales y el director de pensiones del ente de previsión confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir de la adquisición del estatus pensional, esto es, el 31 de enero de 2009, el pago de intereses moratorios, que se condene en costas y las demás consecuenciales

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. La demandante nació el 31 de enero de 1959[3] y ha laborado como docente por más de 20 años de la siguiente manera[4]:

Entidad - Novedad

Tipo de acto administrativo

Institución - cargo

Desde

Hasta

Secretaría de Educación Municipal de El Charco (Nariño) - Posesión por nombramiento municipal

Dec. 20 del 10 de enero de 1982, suscrito por el alcalde y el secretario de educación (e)[5]

Escuela Rural Mixta de Banguela – docente de primaria

10-01-1977

30-07-1982

Municipio de Santa Bárbara – Iscuandé (Nariño)

Dec. 53 del 4 de septiembre de 1995[6], suscrito por el alcalde (e) del Municipio de Sata Bárbara – Iscuandé (Nariño)

Escuela Rural Mixta de Angostura (Municipio de Sata Bárbara Iscuandé – Nariño) – docente de primaria

04-09-1995

03-09-1997

Municipio de Santa Bárbara - Iscuandé (Nariño)

Dec. 34. del 4 de septiembre de 1997[7], suscrito por el alcalde y el secretario del Municipio de Santa Bárbara - Iscuandé (Nariño)

Escuela Rural Mixta de Angostura (Municipio de Sata Bárbara Iscuandé - Nariño) - directora

4-09-1997

23-05-2016

  1. El 1º de octubre de 2010, la actora solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia[8], la que fue negada por el liquidador de este ente a través de la Resolución UGM 22399 del 27 de diciembre de 2011[9], toda vez que incumple con los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que no acredita la vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

  1. A través de la Resolución RDP 22376 del 16 de mayo de 2013[10], la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que aportó documentos en copia simple y por lo tanto no podían tenerse en cuenta algunos tiempos de servicio para completar el tiempo de servicios de 20 años, acto administrativo que fue confirmado por la entidad por medio de la Resolución RDP 30562 del 8 de julio de 2013[11], al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

  1. El 3 de abril de 2014, la accionante nuevamente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia[12], la que fue negada por la subdirectora de derechos pensionales de la entidad a través de la Resolución RDP 15660 del 20 de mayo de 2014[13], dado que no se acredita el requisito de vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue confirmado por la subdirectora (e) de derechos pensionales y el director de...

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