SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193530

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00200-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Opera solo para trabajadores oficiales / DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y UN TRABAJADOR NO VINCULA AUTOMÁTICAMENTE A ESTE EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO


[L]a situación laboral de los trabajadores oficiales vinculados al ISS se modificó sustancialmente, pues a partir de la creación de las empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE A.N., pasaron a ser considerados como empleados públicos, pues la incorporación a la nueva planta de personal en virtud del decreto referido se dio de forma automática y sin solución de continuidad.(…) [E]s claro que la relación declarada entre el extinto ISS y la demandante tuvo lugar entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, y que a partir del 1.° de julio de la misma anualidad el contrato de prestación fue entregado a la ESE A.N., quien continuó con esa modalidad contractual sin variarla ni incorporar a la accionante dentro de la planta de personal como empleada pública. Posteriormente, con ocasión de la Circular DHR-001-2003 (…), a través de la cual la aquí demandada conminó a sus contratistas a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado para continuar con la prestación de sus servicios, la vinculación contractual de C.A.A.G. cambió, ya que se asoció a la cooperativa Coopmaridiaz CTA desde el 1.° de diciembre de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2008. De manera que, contrario a lo expuesto por la libelista, el que se hubiera declarado la existencia de la relación laboral entre ella y el ISS no le otorgó el derecho a quedar incorporada automáticamente en la planta de personal de la ESE A.N., en primer lugar porque dicho derecho le asistía a los trabajadores oficiales de la entidad y, en segundo, porque la jurisdicción ordinaria en los pronunciamientos referidos no ordenó su reintegro en tal calidad sino solo el reconocimiento a título indemnizatorio de las prestaciones derivadas del contrato presunto. Es decir, que la vinculación que data desde el 1.° de julio de 2003 es de aquellas denominadas como de prestación de servicios.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1750 DE 2003 - ARTÍCULO 17


CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO - Acreditación / AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EMPRESA SOCIAL DE ESTADO ESE / PRESTADORA DE SERVICIO DE LA ESE VINCULADA A TRAVES DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA


[H]abrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) [E]n el caso de las empresas sociales del Estado, la potestad de contratación a ellas conferida, para operar mediante terceros, sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. (…) Para esta S. está acreditado que la señora Carmela Amparo Arciniegas Gómez prestó sus servicios como auxiliar de servicios asistenciales en la Unidad Hospitalaria Maridiaz de la ESE Antonio Nariño entre el 1.° de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008, inicialmente, mediante contratos de prestación de servicios, como se explicó en el primer problema jurídico, y luego a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopmaridiaz CTA, a la cual se afilió desde el 1.° de diciembre de 2003.(…) En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala considera que está demostrado con la constancia que Coopmaridiaz CTA emitió el 30 de enero de 2009, en la que da cuenta de los valores recibidos por la accionante en virtud de la labor ejecutada en la ESE A.N., así como en los comprobantes de pago que obran en los folios 62 a 64 del cuaderno 1.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006


CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN – Acreditación / AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EMPRESA SOCIAL DE ESTADO ESE


[C]omo subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.(…) Los (…) medios de prueba, aunado a que se trató de una actividad desarrollada de forma permanente por espacio de más de cinco años, a juicio de esta Sala permiten concluir que, si bien la señora A.G. estuvo vinculada como asociada a la cooperativa de trabajo asociado C. entre diciembre de 2003 y septiembre de 2008, prestó sus servicios en forma exclusiva a la ESE A.N., bajo las condiciones propias de una relación laboral con esta última al encontrarse plenamente acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación y dependencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la subordinación, elemento de la relación laboral, ver: Corte Constitucional, C-386 de 2000.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 23


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTADORA DE SERVICIO DE LA ESE VINCULADA A TRAVES DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA / AUTONOMÍA DE LAS COOPERATIVAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE SUS REGLAMENTOS - Limitada por los derechos de los trabajadores / AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EMPRESA SOCIAL DE ESTADO ESE


[L]a autonomía que tienen las cooperativas en el establecimiento de sus reglamentos no es absoluto, sino que está limitado por los derechos de los trabajadores, constitucionalmente protegidos. Luego entonces, no es admisible que las Cooperativas de Trabajo Asociado, basándose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores. Así como tampoco se admite que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con estas organizaciones, con el fin de desdibujar una relación laboral, y por consiguiente desconocer los derechos laborales y prestacionales consagrados en favor del empleado. En estos términos, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, el ente público que funge como tercero, beneficiario final del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Toda vez que, si existe dependencia del trabajador frente a ella y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar de que no se encuentra vinculado de manera directa.(…) [L]a administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo Asociado para desconocer los elementos propios de una relación laboral y por ende las prestaciones derivadas de la misma, por lo que en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad que se configuró entre las partes. Recuérdese que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la actora la condición de empleado público pues, según lo ha señalado esta corporación, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a las cooperativas de trabajo asociado y las compensaciones que reciben sus asociados, ver: Corte Constitucional, C-211 de 2000. Sobre la subordinación, elemento de la relación laboral, ver: Corte Constitucional, C-386 de 2000.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD


La prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, interpretados en armonía con el artículo 12 del Convenio 95 de la OIT y los principios de favorabilidad, irrenunciablidad a los beneficios mínimos, progresividad, prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos al trabajo en condiciones dignas, tal como lo sostuvo esta sección en la referida sentencia, se contabilizará a partir de la terminación del vínculo contractual. Así pues, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, supera los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar las prestaciones que de ella se derivan, en aplicación del principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» de que trata el artículo 53 Constitucional, perderá su oportunidad de obtenerlas, ya que dicha inactividad o tardanza será...

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