SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195651

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00211-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Beneficiario / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO - Procedente / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a revocar

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. El actor laboró en forma ininterrumpida para el Departamento de Nariño desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías dispuesto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, pues se vinculó a la administración pública antes del 30 de diciembre de 1996, circunstancia que sea del caso advertir, no fue objeto de debate por las partes. Considerando que el sueldo devengado por el demandante como profesional universitario, código 219, grado 02, de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, no sufrió cambios en los tres últimos meses previos al retiro del servicio, el Departamento de Nariño debió tener en cuenta el último salario percibido de forma total y no parcial, como ocurrió, independientemente si este era producto de un encargo, puesto que la norma transcrita no hace ningún tipo de diferenciación respecto a si se el empleo ejercido se trata de un encargo o no. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandada porque el Tribunal, al resolver sobre ellas, tuvo en cuenta el criterio objetivo valorativo referido, en el entendido que su decisión se fundamentó en (i) la norma aplicable al caso, el artículo 365 del CGP por remisión del artículo 188 del CPACA, y (ii) valoró si las mismas se causaron, para el asunto, concluyó, a partir de la actuación de la parte demandante en el trámite judicial, que ejerció su defensa a través de abogado, y encontró acreditado que estuvo activa durante el transcurso de proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00211-01(4067-18)

Actor: A.D.E.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. RÉGIMEN RETROACTIVO. ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO contra la sentencia del 1 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor A.D.E.R., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO[1], en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[2]

(i). La nulidad de la Resolución No. 517 del 16 de junio de 2015, proferida por el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva por un valor de $1.408.069.oo, por el tiempo que laboró desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre del 2014, previa deducción de las sumas pagadas por avance de cesantías.

(ii). La nulidad de las Resoluciones No. 728 del 19 de agosto de 2015 y 221 del 18 de septiembre de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda y el Departamento de Nariño, respectivamente, mediante las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo anterior en el sentido de confirmarlo.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente:

a) Reconocer la cesantía definitiva teniendo en cuenta el régimen de retroactividad al que tiene derecho, liquidada con el último salario devengado en calidad de profesional universitario, código 219, grado 2, por el tiempo laborado desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2014.

b) Pagar los intereses de mora causados desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantía, radicada el 5 de marzo de 2015, ante la Secretaria de Educación Departamental de Nariño y hasta la fecha en que se produzca el pago total.

Pretensión subsidiaria:

Reconocer y pagar la indexación sobre los valores reconocidos

1.2. Fundamentos fácticos[3]

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Nació el 30 de marzo de 1947 y laboró al servicio del Departamento de Nariño desde el 1 de marzo de 1978 como archivero del Fondo Educativo Regional - FER.

(ii). Desde el año 2007, por la liquidación del Fondo Educativo Regional del Departamento, todos los empleados, incluyéndolo a él, fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

(iii). Mediante Resolución No. 1117 del 1 de octubre de 2012, fue encargado como profesional universitario, código 219, grado 02 de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

(iv). A través de Resolución No. 4348 del 29 de octubre de 2014, fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2014.

(v). El 5 de marzo de 2015, le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva teniendo en cuenta el régimen de retroactividad contenido en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 de la ley 65 de 1946.

(vi). Por medio de Resolución No. 517 del 16 de junio de 2015, el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño le reconoció la cesantía definitiva en valor de $1.408.069.oo.

(vii). Contra el acto administrativo anterior, presentó los recursos de reposición y apelación, sin embargo, mediante las Resoluciones No. 728 del 19 de agosto de 2015 y 221 del 18 de septiembre de 2015, el Secretario de Hacienda y el Gobernador del Departamento de Nariño, respectivamente, lo confirmaron.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[4]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden legal: literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; Decreto 3118 de 11968; literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946 y 1, 2, 5, y 6 del Decreto 1160 de 1947.

Al desarrollar el concepto de violación el apoderado del demandante señaló que, si bien la entidad demandada reconoció que le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías, al efectuar la liquidación solo tuvo en cuenta parcialmente el salario que devengó como profesional universitario de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, cuando fue el último que percibió antes de su retiro.

En ese sentido, aseguró que trabajó ininterrumpidamente al servicio de dicha entidad territorial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR