SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196302

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00216-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NOTARIOS - Particular que ejerce funciones públicas / COTIZACIONES PENSIONALES DE LOS NOTARIOS – Naturaleza / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE NOTARIO - Reconocimiento


La Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001 precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública de dar fe que prestan y resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política (…) como de la Corte Constitucional es evidente que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque esta exige 20 años de servicios como empleado público. No obstante, se debe precisar que, por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991 sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970 y en el Decreto 2163 de 1970, artículos 1.º y 2 Conforme a lo anterior, es dable concluir que el señor Emiro Gabriel R.P. prestó sus servicios como notario aproximadamente 29 años, por lo que en principio sería procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por tener más de 55 años y 20 años de servicio, sin embargo, como se estudió en precedencia, el tiempo prestado como notario desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 es entendido como particular, motivo por el cual no puede ser computado para efectos de reconocimiento pensional bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985. En este sentido, solo podrá sumarse para la prestación deprecada el periodo prestado entre el 1.° de enero de 1980 y el 27 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución, por tanto, el tiempo prestado y cotizado con ocasión del servicio público, son 11 años 6 meses y 27 días. En conclusión: el señor E.G.R.P. no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como «empleado oficial», pues el periodo que se desempeñó como notario único de Sandoná (Nariño) a partir de 1991 no puede ser computado para tales efectos, dado que en tal calidad ya no tenía el carácter de servidor público.. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de los aportes pensionales de los notarios, ver , Corte Constitucional, Sentencia C-1212 de 200; C de E Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8de agosto de 2012, Rad.: 25000-23-25-000-2002-12829-03 (1748-2007)


FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 2163 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación


No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio (i) el promedio de lo devengado durante el tiempo de servicio que le hacía falta para acceder al derecho, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes, que para el caso fue la asignación básica mensual. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE NOTARIO – El disfrute de la pensión es a partir de la desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones


El disfrute del derecho pensional, o la fecha de efectividad de la prestación reconocida, apunta a que para empezar a percibir las mesadas respectivas se requiere la desafiliación del régimen, lo que se relaciona directamente con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas en forma retroactiva, si es que hay lugar a ello. Así pues, ni la desafiliación del régimen ni el retiro del servicio son requeridos para la adquisición del derecho a una pensión, sino que son exigencias legales y reglamentarias que imponen una obligación al beneficiario de la prestación para que pueda disfrutar de la misma, además que dichas exigencias hacen parte de las condiciones necesarias para preservar la estabilidad jurídica y económica del sistema.(…) al momento del reconocimiento pensional el demandante se encontraba afiliado al sistema y realizaba sus aportes de manera continua y constante, por lo que a pesar de haberse retirado de la Notaría el 21 de abril de 2009 la entidad demandada no estaba legalmente obligada a hacer el reconocimiento desde esa fecha sino hasta la fecha de ingreso a la nómina de pensionados o a partir de su última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o de su retiro de este.


FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00216-01(5447-18)


Actor: E.G.R.P.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación de pensión de vejez.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-444-2020

ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 5 de mayo de 2017.

Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 9 de mayo de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.


Pretensiones (Folios 2 y 3)


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 107379 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual C. reconoció el derecho a una pensión de vejez al demandante; ii) Resolución GNR 253976 del 21 de agosto de 2015, con la cual se reliquidó la prestación; iii) Resolución GNR 193282 del 30 de junio de 2016; y iv) Resolución VPB 39227 del 12 de octubre de 2016, mediante las cuales se denegó la reliquidación de la pensión.

  1. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado por la parte demandante en su último año de servicio, a partir de la fecha en que se desvinculó de la notaría.


  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de C. y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 3 y 4)


  1. El señor E.G.R.P. nació el 17 de diciembre de 1947, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; laboró como notario único del municipio de Sandoná desde el 1.° de enero de 1980 hasta el 21 de abril de 2009.


  1. Durante su servicio como notario realizó aportes de la siguiente manera:


FECHA INICIAL

FECHA FINAL

TOTAL DE DÍAS

APORTES

1/01/1980

31/01/1994

4.997

(5.071 - 74 de interrupción)

Cajanal EICE

1/02/1994

30/04/1997

1.170

F.

1/05/1997

21/04/2009

4.311

ISS


  1. El demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 10 de octubre de 2014, por lo que C. le reconoció la prestación mediante la Resolución GNR 107379 del 14 de abril de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir de la última cotización realizada, es decir, desde marzo de 2015; contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación a fin de que le fuera reconocida la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, impugnación que fue atendida como una nueva petición por parte de la entidad y mediante la Resolución GNR 253976 del 21 de agosto de 2015 reliquidó la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988.


  1. Inconforme con lo...

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