SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 30 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 52001-23-33-000-2016-00116-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servició, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad desvirtuada / PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00116-01(0257-18)
Actor: YOBANY ALEXÁNDER BONILLA ORBEA
Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 20). El señor Y.A.B.O., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ipiales (Nariño) - secretaría de tránsito y transporte, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare (i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015 y (ii) la «[…] nulidad de la Resolución No. 799 del 30 de julio de 2015, emanada de la [s]ecretaría de [t]ránsito y [t]ransporte [m]unicipal de Ipiales […] a través de [la] cual se da trámite a la solicitud […]» formulada por el actor, por medio de la que se negó el reconocimiento de tal vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] el reconocimiento, liquidación y pago debidamente indexado de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social y todos los demás derechos constitucionales y legales, que se generaron durante el tiempo que permaneció vinculado con esa entidad del orden municipal, y que corresponden a los siguientes derechos reconocidos y dejados de pagar: a) Cesantía[s] definitiva[s] […] b) Intereses a las cesantías […] y la mora [por su falta de pago] […] c) Primas proporcionales de servicios […] d) Compensación de vacaciones en dinero […] e) Prima proporcional de navidad […] f) Auxilio de transporte […] g) Vestido y calzado de labor […] h) Compensación en dinero de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral […] i) Horas extras nocturnas, dominicales y festivos conforme a registro interno de la entidad [y] j) Indemnización moratoria por falta de pago a partir del despido injusto […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 25, 26 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 65 de 1946, 70 de 1988, 50 de 1990, 244 de 1995, 432 de 1998, 995 de 2005 y 1071 de 2006 y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1978 de 1989, 2150 de 1995, 1582 y 1453 de 1998, 1252 de 2000 y 404 de 2006.
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 127). La accionada, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a las situaciones fácticas dice que algunas no son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas indebida escogencia de la acción, prescripción, buena fe, pago y compensación.
Asevera que de «[…] los documentos que acompañan el libelo que contiene la acción, claramente se puede establecer que...
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