SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197775

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00352-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Improcedencia / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Vigencia

De acuerdo con el marco normativo analizado se advierten las siguientes situaciones que inciden en la resolución del caso como son: i. la prima de actualización estuvo vigente durante los años 1992 a 1995 y fue establecida en los decretos salariales anuales, en favor de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero en virtud de las sentencias del Consejo de Estado de 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, donde se anularon las disposiciones que establecían esa limitación, se amplió dicho beneficio para el personal que tenía condición de retirado; ii. para el personal retirado, el derecho a la prima de actualización está sometido al término de prescripción de 4 años, contado desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado, esto es hasta el 19 de septiembre de 2001 y hasta el 24 de noviembre de 2001; iii. la prima de actualización perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio; iv. los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 1992; v. a partir del 1.º de enero de 1996, no es procedente el reconocimiento de algún valor por concepto de prima de actualización, ya sea como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, o bien como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, ya que aquella sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que incluirla para años posteriores sería variar las disposiciones normativas para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los O. y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Bajo este panorama, se advierte que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones comoquiera que la finalidad de dicha prestación fue clara desde el momento en que fue creada, en cuanto a que los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo (posteriormente a quienes estuvieran en uso de buen retiro) la recibieran para efectos de llegar a una nivelación salarial que se consolidó con la expedición del Decreto 107 de 1996. En ese orden de ideas, la Sala precisa que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede pretender el demandante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (31 de diciembre de 1995). Si bien el demandante adujo que la nivelación no se configuró con el Decreto 107 de 1996 porque debió incorporarse en la asignación básica los porcentajes de la prima de actualización de los años 1993 a 1995 y que, por ello, es que debe incluirse en su asignación de retiro, se tiene que dicha inconformidad surge es del mismo Decreto por lo que no es este medio de control el adecuado para cuestionar su legalidad. En este sentido es evidente que no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Nariño cuando señaló que como en este caso la petición se formuló en octubre de 2001 no había ocurrido la prescripción de las mesadas no reclamadas y partiendo de ello, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con prescripción de las diferencias causadas antes del 15 de mayo de 2012. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al carácter temporal de la prima de actualización y su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 2020, radicación: 0433-19.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, si bien se revoca la decisión de primera instancia en virtud del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas a cargo del demandante comoquiera que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00352-01(5318-19)

Actor: JOSÉ ANTIDIO CÓRDOBA CABRERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.A.C.C..

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2.1.1. Pretensiones[1].

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor J.A.C.C. demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 013202 de 22 de noviembre de 2002 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima de actualización al demandante.
  • Oficio GRUAS SUPRE 6023 de 31 de agosto de 2005, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización.
  • Oficio GRAG SDP 14949 de 14 de julio de 2016, por medio del cual se le negó la reliquidación y reajuste de la asignación básica al demandante, incorporado en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1963, 065 de 1994 y 133 de 1995.
  • Oficio E -00003-20170502 id.200329 de 20 de enero de 2017, por medio del cual se le negó su solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro al demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

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