SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197951

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00499-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PENSIÓN GRACIA – Computo del tiempo del servicio prestado por contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD

Frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.(…) en cuanto a lo expuesto por la UGPP en el recurso de apelación, referente a que no son válidos los tiempos servidos por el accionante durante los años 1983 a 1993 (contratos de prestación de servicios),para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto según lo afirma, se trata de tiempos en los que estuvo vinculado al municipio de Potosí y a través de órdenes de prestación de servicios, la Sala precisa que tal argumento carece de fundamento, pues conforme lo ha definido esta Corporación, es viable que el tiempo de actividad docente, a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestro

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19)

Actor: C.R.B.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Pensión Gracia - Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de N., accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor C.R.B.B. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

C.R.B.B., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones 009840 del 3 de marzo de 2016 y RDP 021065 del 31 de mayo de 2016, a través de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con las respectivas mesadas atrasadas a que tiene derecho, a partir del 27 de agosto de 2005, fecha en que adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se haga efectivo el pago y sea incluido en nómina de pensionados. Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 y 3), en síntesis, son los siguientes:

Manifestó que el señor C.R.B.B., nació el 27 de agosto de 1955 y se desempeñó como docente territorial y/o nacionalizado durante más de 20 años, con lo cual cumple con los requisitos de tiempo de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad el 27 de agosto de 2005.

Que fue nombrado como docente municipal por medio del Decreto 31 de 18 de noviembre de 1980, a partir del 18 de noviembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1982; por medio de contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991; y en propiedad como docente nacionalizado, por medio del Decreto No 006 del 7 de enero de 1994, a partir del 1 de enero de 1994 hasta la presentación de la demanda.

Que radica petición para solicitar el reconocimiento de la prestación el día 30 de diciembre de 2015, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 009840 del 3 de marzo de 2016, negando lo pretendido porque no tiene en cuenta el tiempo que se laboró por órdenes de prestación de servicios ni el primer nombramiento como docente territorial; sin embargo si tiene en cuenta el tiempo laborado a partir de 1994.

Inconforme con esta decisión de la administración, interpone recurso de apelación el cual es resuelto por medio de la Resolución RDP 021065 del 31 de mayo de 2016, que confirma en todas sus partes la resolución anterior.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional; Art. 4º de la Ley 4ª de 1996; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Arts. 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; Art. 3º del Decreto 081 de 1976; Art. 3º del Decreto 2277 de 1979; Art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985; Art. 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación expone que los actos administrativos demandados incurren la infracción de las normas constitucionales y legales en que deben fundarse, pues a pesar de que el demandante cumple con todos los requisitos que la ley le exige para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la entidad lo desconoce y caprichosamente niega el derecho, lo que va en contravía de las normas y el precedente jurisprudencial que rige la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas al demandante (ff. 131 a 136):

Manifiesta que el demandante no acredita adecuadamente que su vinculación como docente territorial se realizó antes del 31 de octubre de 1980, pues no aporta los documentos idóneos que demuestren este hecho, así como tampoco se registra en el FOMAG tiempos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tal razón la entidad considera que no se cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación.

En cuanto a la vinculación, por medio de contratos de prestación de servicios entre el 15 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, no puede tenerse en cuenta, debido a que esta relación no fue directa con la entidad y no se tiene conocimiento de su régimen prestacional. Además, explica que el contrato realidad debe reconocerse por medio de una sentencia judicial previa a este proceso, de lo contrario es imposible contabilizar este tiempo para acceder a la pensión gracia.

Adicionalmente, expresa que hay una gran duda sobre el origen de los fondos de donde se le pagaron los salarios al actor a partir de su nombramiento, es decir, si los recurso provienen del sistema general de participaciones, pues aunque sea un docente del orden territorial o nacionalizado no se puede contrariar lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, y percibir doble recompensa del tesoro nacional.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de N., a través de sentencia proferida el 07 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación liquidada sobre el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, esto es del 20 de octubre de 2010 hasta el 20 de octubre de 2011, declaró la prescripción de las mesadas no...

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