SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198080

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00423-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO


[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.


FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00423-01(5601-19)


Actor: ILIA DINAY FERNÁNDEZ RIVAS


Demandado: UGPP



Referencia. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 – TIEMPOS NACIONALIZADOS




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 20182 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Ilia Dinay Fernández Rivas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 051825 del 4 de diciembre de 20153, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; la No. RDP 001797 del 21 de enero de 20164, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión anterior y la No. RDP 010255 del 7 de marzo de 20165, que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión a partir del 27 de mayo de 2012, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1. Señala que nació el 3 de junio de 19556, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Nariño desde el 15 de octubre de 1975 al 05 de septiembre de 20177.


3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de noviembre de 2015 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados8 al considerar que no ostenta vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que los certificados de información laboral no especifican el tipo de vinculación.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1922; 15 ordinal 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; Ley 71 de 1988; y Ley 64 de 1947.


5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente territorial, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, alcanzando el estatus el 27 de mayo de 2012.


Contestación de la demanda.


6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizada. Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; cobro de lo no debido; prescripción; y las de oficio.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.


8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: “¿debe declararse la nulidad de las Resoluciones RDP 051825 del 04 de diciembre de 2015, RDP 001797 de 21 de enero de 2016 y RDP 010255 del 07 de marzo de 2016, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora ILIA DINAY FERNANDEZ RIVAS?”, como asociado si “¿La señora I.D.F.R., cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracias?”.


9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.


10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios:


Nombramiento – Institución Educativa

Folios

Decreto No. 903 del 08/10/1975 Del gobernador del departamento de Nariño. Nombramiento maestra del departamento y en comisión en el Colegio P.V. de Taminango

18-21

Resolución No. 0806 del 26/07/2013 de la secretaría de educación de Ipiales “Por medio de la cual se reconstruye un acto Admistrativo en el ramo de la educación” Aceptación renuncia al cargo desempañado respecto el Decreto 903 de 1975 hasta el 6 de junio de 1976.

22-23

Decreto No. 010 del 14/01/1976 expedido por el gobernador de Nariño, por el cual se deroga el Decreto 903 de 1975 y se aclara que “los sueldos de los maestros cuyos nombramientos se derogan por este decreto serán pagados hasta la fecha, por la tesorería Departamental, previa presentación de la cuenta y aprobación de la partida correspondiente”.

24- 26

Decreto No. 024 del 16/01/1993 de la secretaría de educación del municipio de Sandoná. Nombramiento como profesora de la concentración Escolar Santo Tomás de A., jornada de la tarde. Y acta de posesión No. 038 del 18/01/1993.

27-30


11. Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial en el año 1975 a través del Decreto No. 903 de 8 de octubre de 1975 del departamento de Nariño, a pesar de que con posterioridad el acto administrativo fue derogado la actora laboró 3 meses en virtud de tal nombramiento. Señaló que los periodos posteriores también correspondieron a nombramientos como docente del orden territorial así: entre el 18 de enero de 1983 y el 2 de noviembre de 2005 estos fueron cancelados con recursos propios del municipio de Sandoná – Nariño, y a partir del 3 de noviembre de 2005, por traslado al municipio de Ipiales – Nariño a través del Decreto 1873 del 3 de noviembre de 2005, con recursos del sistema general de participaciones. De este modo, acreditó 22 años y 17 días de servicios, tiempos que les son suficientes para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación.


12. Salvamento de Voto13, en donde señaló que la accionante percibió emolumentos financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del sistema general de participaciones, situación que no le permite acceder al derecho pretendido, así mismo indicó que el Decreto No. 903 de 1975 con el cual acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue derogado por el Decreto No. 10 de 1976, ver folio 24 al 26.


Recurso de apelación.


13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional, ni aquellos cancelados con recursos del sistema general de participaciones. Finalmente, solicitó que en esta instancia se desestime la condena en costas conforme el...

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