SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198135

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00306-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Por atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto T. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debe ser analizada de manera oficiosa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE UNIFORMIDAD DEL GRUPO AFECTADO EN CONDICIÓN DE PESCADORES – No se acreditó la actividad productiva / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR CONTADORA PÚBLICA – Ausencia de valor probatorio / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos / INSPECCIÓN JUDICIAL – No se decretó para acreditar la condición de pescadores


Como se advirtió, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que pertenecían al grupo en cuyo nombre se ejercía la acción y las condiciones de uniformidad en el número plural de actores, determinación que, en sentir del apelante, transgredió el principio de congruencia, por cuanto la ausencia de legitimación en la causa por pasiva no fue formulada a través de una excepción. (…) [D]e conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas, debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas y no por o contra las demás. (…) De otro lado, se precisa que esta Corporación, en providencia dictada por la S.P. de la Sección de Tercera, se refirió a los aspectos cuyo análisis requería ser realizado por el juez de manera oficiosa sin que ello riñera con el principio de congruencia que debe informar las decisiones judiciales, entre los cuales se hallaba el presupuesto de la legitimación en la causa. (…) Para demostrar su legitimación en la causa por activa en condición de miembros del “grupo afectado”, que se habría de identificar con pescadores, cangrejeros y concheros del río M., la parte actora allegó al expediente 220 certificaciones expedidas por la Contadora Pública [O.L.L.B.] respecto de cada uno de los demandantes, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de primera instancia como medio demostrativo de la condición de pescadores del río M. afectados por el derrame de crudo, por considerar que aquellas constancias carecían de soportes contables que dieran fe de su dicho. Inconforme con lo anterior, la parte demandante replicó que del certificado de ingresos de los miembros del grupo, suscrito por la contadora pública, se desprendían las condiciones uniformes de la afectación y la identidad del grupo demandante, por ser todos ellos habitantes y pescadores del sector de influencia del derrame del hidrocarburo y, por contera, perjudicados directos con el derrame, a lo que añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 836 de 1991 y en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1626 de 2016, los trabajadores independientes que no están obligados a declarar podrían reemplazar la declaración del impuesto sobre la renta mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el contribuyente. (…) Con arreglo a las normas en comento, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, los trabajadores independientes podrían no estar obligados a declarar renta, pero solo en el evento en que se reúnan las condiciones previstas en el Estatuto Tributario. (…) En línea con lo expuesto, se precisa que, aun cuando pueden existir excepciones al deber de declarar renta por parte de los trabajadores independientes, tal circunstancia no puede confundirse o, mejor, traducirse en un aval para la inobservancia de la carga que en la instancia judicial le asiste a quien reclama la reparación de un daño, en el sentido de acreditar la condición en la cual concurre como titular del derecho conculcado, que, para el caso concreto, se identifica con la calidad de pescadores que ejercían su actividad económica en las aguas del río M., en virtud de la cual, según se alega, extraían y vendían especies de río. Precisado lo anterior y en relación con la posibilidad de acreditar la legitimación en la causa por activa en su calidad de pescadores del río M. a través de la certificación de ingresos expedida por la contadora pública [O.L.L.], la Sala observa que, con apego a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, estos profesionales están facultados para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. (…) Igualmente, los contadores públicos están obligados a dejar constancia de sus labores para emitir su juicio profesional y a soportar las certificaciones e informes que produzcan en ejercicio de su profesión. (…) En consideración al escenario normativo y jurisprudencial planteado, la Sala estima que las certificaciones de ingresos suscritas por la contadora pública [O.L.L.B.], en las que da cuenta de la actividad económica desplegada por los integrantes del grupo, los identifica como pescadores del río M. y sus afluentes y hace constar los ingresos percibidos, carece de toda eficacia probatoria. (…) [L]os integrantes del grupo demandante no llevaban ningún tipo de contabilidad y registro de su actividad económica porque, en su sentir, ello desnaturalizaba la informalidad de la pesca que se desempeña en ese sector del país y, por tanto, no les resultaba exigible. (…) [L]a milimétrica similitud con la que fueron expedidos los 220 certificados por parte de la contadora pública, en los que únicamente varió el nombre de los actores y su documento de identidad, sin alterar el monto de los ingresos que supuestamente eran percibidos por cada uno de los miembros del grupo (…) impide obtener una certeza frente a las condiciones de uniformidad para identificar el grupo actor y formarse un convencimiento en torno a la realidad de lo allí plasmado.(…) Con lo expuesto, la Sala no desconoce el contexto económico y cultural en el que se desenvuelve la actividad pesquera artesanal en algunos sectores de Colombia, en el que muchas de las personas que de allí derivan su sustento la desarrollan en un marco de informalidad y tampoco se pretende crear una tarifa legal con el propósito de demostrar la calidad de pescador, afectado en este caso con el vertimiento del hidrocarburo. En lo que se enfatiza es en que existen muchos otros medios probatorios más flexibles, idóneos y conducentes para formar ese convencimiento y que no comporten el rigorismo de la prueba contable (…) Sin embargo, ninguna actividad probatoria se llevó a cabo por la parte actora, orientada a demostrar la identidad del grupo actor en su calidad de pescadores del río M., en el que se produjo el derramamiento de crudo. (…) [S]egún la parte apelante, la prueba solicitada en la demanda y dirigida a que la condición pescadores del grupo actor fuera testificada por el personero municipal de Tumaco, prueba que, según el recurrente, no fue recaudada por falta de impulso procesal oficioso del fallador de primera instancia, lo cierto es que ese no fue el objeto de la inspección solicitada en la demanda. En efecto, la solicitud probatoria que en ese sentido se elevó, en primer lugar, no se pidió que fuera adelantada por el personero municipal de Tumaco sino por un grupo de auxiliares de la justicia integrados por un agrónomo, sociólogo y antropólogo y, en segundo lugar, su objeto consistió en que visitaran las playas afectadas y donde ya no se podía ejercer la actividad de pesca, pero en manera alguna se encaminó a acreditar la condiciones de pescadores del grupo actor.


FUENTE FORMAL: LEY 145 DE 1960 / LEY 43 DE 1990 / DECRETO 836 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1626 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52


ACCIÓN DE GRUPO / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO – Determinada por la gestión, la cuantía y otras circunstancias del proceso


De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, de manera solidaria. (…) Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) Respecto de su complejidad, se advierte que el debate central giró en torno al derrame de crudo en el río M. y sus afluentes, a causa del atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto T., asunto respecto del cual no se configuraron las condiciones de uniformidad que identificó al grupo afectado como pescadores de esa corriente fluvial. Acerca de la duración de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Ecopetrol y C. presentaron alegatos de conclusión y las demás guardaron silencio ni ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas (…).


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 – NUMERAL 4


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO



Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).



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