SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198430

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00321-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993

[S]i bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [N]o es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme con la nueva posición- se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado en precedencia permite concluir, conforme a la posición actual del Consejo de Estado, la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigencia en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante son los que se encuentren vigentes al momento de su fallecimiento. […] [E]l derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, se estructuró el 28 de diciembre de 1991 (…) razón por la cual, en este caso, el causante no logró consolidar su derecho pensional ni bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 ni bajo el régimen especial de Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Tampoco es procedente aplicar de manera retrospectiva el derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a la situación de la demandante, pues como quedó visto en el acápite precedente, esta Corporación ha sido clara en determinar la imposibilidad de aplicar normas a situaciones ocurridas antes de su vigencia, en tanto con ello se violaría el principio de irretroactividad de la ley. […] [L]a situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, hecho que en el sub lite, acaeció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello, no es posible que en cumplimiento del principio por favorabilidad contemplado en el artículo 288 ibidem, se aplique de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar, toda vez que, se insiste, ello desconocería el principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00321-01(3974-16)

Actor: GIOLANDA SOLEDAD ROMÁN GUANCHA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP

Referencia: PENSIÓN SOBREVIVIENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.S.R.G., demandó la nulidad de la Resolución número UGM 005937 del 30 de agosto de 2011 emitida por la entonces CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Auto número ADP 011879 del 10 de diciembre de 2014 emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, que decidió rechazar los recursos interpuestos.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, pidió i) condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente C.A.S.G. (q.e.p.d.); ii) reconocer a la actora el status jurídico de pensionada a partir del 28 de diciembre de 1991, con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2003, por haber presentado la primera reclamación ante CAJANAL E.I.C.E en liquidación el 19 de marzo de 2009; iii) que el IBL de la primera mesada pensional de sobrevivientes sea liquidada con todos los factores salariales devengados y debidamente indexados; iv) pagar las mesadas pensionales de sobrevivencia retroactivas a la fecha del 19 de marzo de 2009; v) cumplir la sentencia en los términos y con los efectos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) condenar a la parte demandada a pagar costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes el apoderado de la parte actora señaló los siguientes:

i) El de cujus señor C.A.S.G., nació el 4 de agosto de 1936 y falleció el 28 de diciembre de 1991. Con la señora G.S.R.G., conformaron una unión marital de hecho, desde el año 1975 hasta la muerte.

ii) De la anterior relación procrearon una hija de nombre D.C.S.R., quién nació el 3 de octubre de 1981.

iii) Tanto la demandante como su hija tuvieron dependencia económica total del causante y a su muerte quedaron totalmente desprotegidas, a punto que se afectaron sensiblemente sus condiciones mínimas de existencia por carecer de los recursos económicos para subsistir. CAJANAL pagó las prestaciones sociales debidas y el auxilio funerario.

iv) El causante C.A.S.G. prestó los siguientes servicios como empleado público, así:

- Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1983.

- Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 15 de abril de 1985 hasta el 22 de mayo de 1987.

- Rama Judicial desde el 16 de junio de 1987 hasta el 28 de diciembre de 1991, fecha en que ocurrió su fallecimiento.

v) El último cargo desempeñado por el causante fue el de Juez 32 de Instrucción Criminal de Tumaco y durante su vinculación laboral se le efectuaron los descuentos con destino a la Caja Nacional de Previsión hoy sustituida por la UGPP.

vi) El causante cotizó durante el último año de servicios más de 26 semanas, tiempo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El requisito se encuentra plenamente satisfecho porque durante los últimos tres años anteriores a su muerte cotizó más de 154 semanas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123,125 y 209 de la Carta Política; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y los Convenios 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT y demás convenios vinculantes para Colombia, la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Administrativos, Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993, que exige solo 26 semanas como periodo de cotización para tener derecho a ella.

1.2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1]

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