SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198519

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00191-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA POR HERMANA INVALIDA– Procedente cuando causante no tenga hijos, padres o cónyuge como beneficiarios de la pensión

[N]o se observa dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.) hubiese dejado a su deceso algún cónyuge, hijos o padres que los hiciera acreedores de la pensión de sobrevivientes, por ende, la única con derecho a reclamar este beneficio prestacional es la señora B.I.C., en calidad de hermana. Por su parte, para efectos de acreditar el parentesco, la parte demandante allegó su Registro Civil de Nacimiento así como la Partida de Bautismo de la señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.), en el cual figuran como madre la señora C.C.Q., con lo cual queda demostrado la calidad de hermanos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 9

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA POR HERMANA INVALIDA – Improcedente, la pérdida de la capacidad laboral se estructuró después del deceso de la causante

En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, (…) Dictamen realizado el 12 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en la cual se determinó que la señora B.I.C. cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60.50%, por enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 2011, esto es, después del fallecimiento de la señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.) la cual se produjo el 16 de junio de 2008. (…) [E]s necesario acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, por cuanto ello sería tanto como desconocer, de un lado, el procedimiento de la calificación de la incapacidad laboral, establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969 , los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de ésta regulado en el Decreto 2463 de 2001 ; y, el grado de incapacidad de invalidez que debía tener aquel aspirante a obtener la sustitución pensional. Por lo anterior, al no estar probado el requisito del estado de invalidez y que su fecha de estructuración sea anterior a la de fallecimiento del causante, la Sala, no abordará la dependencia económica respecto de la causante; y, en tal virtud, confirmará la sentencia del a-quo que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la fecha de estructuración de invalidez, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-014-2012 del 20 de enero de 2012, M.J.C.H.P.. En cuanto a la dependencia económica, ver: C. de E, Sentencia del 22 de noviembre de 2012, R.. 0448-2012, M.A.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]l artículo 188 del CPACA, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, se revocará el numeral tercero que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 52001-23-33-000-2015-00191-01(4716-18)

Actor: B.I.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable sustituir la pensión jubilación a hermana de pensionada que se encuentra en estado de invalidez.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora B.I.C. en contra del Departamento de Nariño.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[2].

B.I.C., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 564 de 21 de agosto de 2012, por medio del cual el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.), concretamente, porque no había acreditado los requisitos necesarios para el efecto; 715 de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo; y, 1422 de 30 de octubre de 2002, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Nariño, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 564 de 21 de agosto de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.), desde el 16 de junio de 2008, fecha en que ésta falleció; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:

La señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.) estuvo vinculada como Docente del Departamento de Nariño; en virtud del tiempo laborado y de los demás requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Director General del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación, mediante Resolución P.E. 464 de 28 de mayo de 1992[4].

En razón a que el 16 de junio de 2008 la señora M.I.C. de B. (q.e.p.d.) falleció, la señora B.I.C. solicitó el 2 de mayo de 2012 al Secretario de Talento Humano del Departamento de Nariño el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de la Resolución 564 de 2012 el Secretario de Hacienda del citado departamento le negó tal pretensión por considerar, específicamente, que no se había demostrado la calidad de invalida con antelación...

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