SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199154

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00327-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma S. Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

B.D., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00327-01(3933-18)

Actor: A.L.V.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL LEY 33 DE 1985 - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

ASUNTO

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y C. contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1.Demanda

1.1 Pretensiones

La señora A.L.V.M. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las resoluciones GNR 38093 del 18 de febrero de 2015 y VPB 62391 del 21 de septiembre de 2015, expedidas por C., que le negaron el derecho al reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca la pensión de jubilación a la actora como beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, “con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos aquellos conceptos constitutivos de salario conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los demás que haya devengado mi mandante durante su último año de servicios”.

También solicitó la inclusión en nómina desde el 1 de noviembre de 2014; que se cancelen las mesadas pensionales adeudadas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor; y el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2 Hechos

La actora nació el 17 de septiembre de 1959 y tenía 35 años de edad para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial. Precisó que para el municipio de Pasto la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue el 30 de junio de 1995.

Alegó que tiene más de 55 años de edad y de 20 años de servicios públicos en el nivel territorial, destacando que renunció a partir del 1 de noviembre de 2014 a la Empresa Social del Estado Pasto Salud. Por tanto, solicitó ante C. el reconocimiento pensional. Este le fue negado mediante los actos administrativos demandados, porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora tenía menos de 35 años de edad y no cumplía tampoco con 15 años de servicios. De modo que no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.

Relató que celebró un acuerdo conciliatorio el 16 de febrero de 2016 ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos, resultado del cual se le reconocía la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, como beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, el referido acuerdo fue improbado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 13, 48, 53, 58 y 83.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 21, 34 y 36.

De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114.

Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

De la Ley 1437 de 2011, el artículo 102.

Al explicar el concepto de violación, la parte actora indicó que C. violó su derecho a la igualdad, porque pese a cumplir con todos los requisitos para el reconocimiento pensional según la Ley 33 de 1985, no le ha sido concedida su pensión de vejez.

Señaló que los actos administrativos demandados desconocen que la accionante sí es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque éste entró en vigencia para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, según lo indican los artículos 151 ídem y 1 del Decreto 1068 de 1995.

En cuanto a los tiempos de servicios, manifestó que desde el 6 de mayo de 1987 laboró para el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por ello, “los requisitos de edad y tiempo de servicios para efectos de acogerse al régimen de transición pensional se deben analizar a 30 de junio de 1995 y no a 1 de abril de 1994”. De tal suerte que, al haber nacido el 17 de septiembre de 1959, para el 30 de junio de 1995 tenía 35 años, 9 meses y 13 días.

También cumple con lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el derecho a beneficiarse del régimen de transición, ya que para el 22 de julio de 2005 (fecha de su entrada en vigencia), tenía cotizadas más de 750 semanas, “razón suficiente para entender que A.L.V. conservó el régimen de transición hasta el año 2014, fecha en la cual contaba con 55 años y aproximadamente 1.486,57 semanas cotizadas”.

Sostuvo que su mesada se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 se le debe aplicar integralmente.

2. Contestación de la demanda

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