SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199160

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00098-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.V.N.M. y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.J.F.R.C..

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SECUESTRO SIMPLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a restricción de la libertad del [demandante] surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad del denunciante. (…) al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad que comprometían la responsabilidad penal del demandante en los hechos denunciados, pues además de que la víctima del delito de secuestro lo identificó indubitadamente como uno de sus captores, en el momento de su aprehensión le encontraron el teléfono celular del denunciante, sin que diera una explicación razonable al respecto. Por lo anterior, y ante la gravedad de los hechos descritos, es claro que resultaba procedente la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías, pues de la valoración de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en la comisión del delito denunciado, como lo exigía el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y porque, además, el procesado representaba un peligro para la seguridad de la víctima y era probable que no comparecería al proceso. (…) esas decisiones en contra [del demandante] se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, pues, como se indicó en precedencia, fue señalado por [el denunciante]-víctima de secuestro y amenazas con arma de fuego-, de retenerlo y encerrarlo en una vivienda del municipio de S., con el fin de que brindara información sobre unas personas que adeudaban una suma de dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / DENUNCIA PENAL / DENUNCIA DEL DELITO DE SECUESTRO / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / AGENTE DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL / RESCATE DE SECUESTRADO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SECUESTRO SIMPLE

[L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo su captura. Al momento de la formulación de acusación, como lo exige la norma transcrita y teniendo en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso -que en ese momento no variaron sustancialmente de las valoradas desde el principio-, dicho Juzgado pudo inferir, con probabilidad de verdad y aceptable certeza, que los delitos de secuestro simple y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sí existieron y que el [demandante] posiblemente era el autor de los mismos, puesto que, además de los señalamientos de la víctima, valoró los testimonios de los agentes de la Policía que participaron en el operativo de rescate, quienes narraron que habían sido alertados sobre la presencia de una persona atada en una vivienda de la localidad, información les permitió ubicar a la víctima y liberarla, quien, a su vez, camino a la estación de policía, reconoció al procesado, sin dubitación alguna, como su victimario. Así las cosas, esa decisión también se ajustó a los criterios establecidos en la legislación que regula la materia y, por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta al demandante fue racional.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia -condenatoria- y la de segunda -absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces. (…) en el presente asunto existió una diversidad de criterios en las instancias del proceso penal, lo que, en modo alguno compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se advirtió, dichas decisiones estuvieron sustentadas en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica donde no se evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna, pues, mientras que el juez de primera instancia encontró acreditada la participación del procesado en la comisión de los delitos imputados, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de las conductas punibles y la responsabilidad penal del procesado. Y fue precisamente en esa duda razonable, ubicada en el lindero con la responsabilidad definida por el juzgado de primera instancia, que la decisión del Tribunal asintió en la restitución de los derechos del actor, sin que de tal consecuencia emane en forma directa, clara y palmaria una acción que merezca reproche como circunstancia generadora de la responsabilidad de la Nación

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / IUS PUNIENDI / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TEST DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO /...

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