SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199433

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00182-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SANCIÓN CONTRACTUAL

Las notas características de la potestad sancionatoria en el escenario de un contrato estatal, básicamente, se identifican con la imposición de una pena o sanción, pero, también, pueden predicarse en aquella actuación mediante la cual el Estado contratante determina consecuencias económicas adversas, restricciones o limitaciones, como consecuencia de una conducta violatoria de la ley o del contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2008 - ARTÍCULO 14 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2011-00389-01 (52495), Sección Tercera, S.P., C. ponente: M.A.M., sentencia de 28 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-26-000-2009-00034-00 (36600).

POSICIÓN DE GARANTE / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / ACTIVIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / NEGOCIO JURÍDICO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / COLIGACIÓN NEGOCIAL

[R]especto de la posición de la aseguradora garante, esta Subsección ha puntualizado que existen eventos en los que la efectividad de la garantía es posible en forma separada del procedimiento sancionatorio, como por ejemplo cuando se deriva de la cuantificación en el procedimiento de liquidación del contrato, Lo anterior no significa que antes de expedirse la Ley 1474 de 2011 se pudiera pasar por alto el debido proceso para la aseguradora garante, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto exigible de toda actuación administrativa, a la cual se han aplicado las normas generales del procedimiento administrativo, a falta de las disposiciones especiales para hacer efectiva la garantía única de cumplimiento. Desde otra óptica, en esta oportunidad es importante referirse a la debida motivación para el acto mediante el cual se hace efectiva la póliza de cumplimiento, que pasa por el deber de aplicación de las disposiciones legales y cláusulas del contrato de seguro, cuando resulten pertinentes, puesto que no debe olvidarse que el seguro de cumplimiento está coligado con el contrato garantizado, pero constituye un negocio jurídico autónomo, con unas condiciones de vigencia y cobertura que delimitan los eventos en que puede hacerse exigible la póliza y las exclusiones aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011, LEY 1150 DE 2007, CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1055

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2011-00389-01 (52495), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 27 de enero de 2016, Radicación 08001-23-31-000-2002-02810-01 45943, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de marzo 25 de 2014, Exp 29205, M.M.F.G.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: H.A.R., sentencia de 26 de noviembre de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-1999-02856-01 29906, Sentencia: Exp 0500131030082005 – 0425 – 01 Sentencia de 5 de julio de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 19 de noviembre de 2015, radicación: 05001233100020060257901 (43324)

PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÓLIZA DE SEGURO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / DEVOLUCIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO

[S]e advierte que la sentencia de primera instancia se equivocó al señalar que era insuficiente la prueba de la citación, relacionada en los considerandos de la Resolución (…), por advertir que la copia de esa comunicación no aparecía en el proceso. La anterior apreciación del Tribunal a quo no resultó acertada, dado que dicho acto administrativo estaba amparado por la presunción de legalidad, hizo parte del acervo probatorio y dio cuenta no solo de la citación sino de la realización de la audiencia del (…) y de la asistencia de la Compañía de Seguros, como se detallará más adelante.(…) se desechan los argumentos de la demandante en cuanto afirma que la audiencia de (…) se refirió única y exclusivamente a la caducidad del contrato y que la compañía de seguros fue privada de su derecho a ser oída o contradecir la eventual responsabilidad en caso de que el anticipo no fuera restituido, toda vez que el aspecto del anticipo no fue ajeno a la efectividad de la póliza de cumplimiento y, por el contrario, la aseguradora fue informada de su desembolso y de la no ejecución del contrato que dio lugar a la caducidad y a la obligación de devolver el anticipo no amortizado, también amparado en la garantía única de cumplimiento. Como consecuencia, la declaración de caducidad constituyó el siniestro y ello hacía exigible la devolución del anticipo amparado por la aseguradora, dado el incumplimiento del contratista, la terminación del contrato y la ausencia de ejecución en la que se fundó la Resolución No. 02952 de 26 de junio de 2008. Por ello, se colige que la afectación de la garantía no era un procedimiento ajeno al de caducidad del contrato y, en este caso, constituía una consecuencia fundada en el incumplimiento del contratista y derivada de las decisiones adoptadas en la Resolución (…), con la previa citación y oportunidad de defensa de la aseguradora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., C.P.: M.A.M., sentencia de 28 de noviembre de 2019, radicación número: 11001-03-26-000-2009-00034-00 36600 A.

CUENTA BANCARIA / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / MODALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO / DEVOLUCIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / CUENTA CORRIENTE CON ENTIDAD ESTATAL / INVÍAS

Es improcedente afirmar que el Invías se demoró sin razón alguna para hacer efectiva la cobertura de buen manejo de anticipo, toda vez que, una vez declaró la caducidad del contrato, debió resolver los recursos interpuestos contra la Resolución (…) los cuales desató mediante Resolución (…) y fue a partir de esa ejecutoria que pudo iniciar el procedimiento de liquidación del contrato, buscando la firma del acta de entrega que obtuvo el 27 de febrero de 2009 y procurando el mutuo acuerdo en la suscripción del acta correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, el cual no se pudo concretar. (…) con los extractos de la cuenta remitidos por Davivienda, para la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que declaró la caducidad del contrato, ya se habían realizado la mayoría de los débitos a la cuenta del anticipo , de lo cual solo se pudo enterar el Invías cuando Davivienda le contestó la solicitud de certificar el saldo. (…) facultad de ordenar la “congelación” de las cuentas bancarias (…) [Invías] no tenía facultad de ordenar la “congelación” de las cuentas bancarias mediante acto administrativo y que por dicha razón de esa supuesta omisión no se puede derivar culpa o responsabilidad de la entidad estatal. En criterio de la Sala, la cuenta conjunta referida en el Decreto 2170 de 2002 significaba la exigencia de dos titulares, además de que cada uno podía tener varias firmas registradas y dar instrucciones sobre el manejo de sus propias firmas. Si se entiende la congelación como una medida cautelar, para impedir...

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