SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199578

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00375-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[E]xiste una imputación fáctica y jurídica realizada en el proceso que acredita la legitimación en la causa por las partes demandante y demandada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: M.A.M., auto del 15 de enero de 2020, radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399-01(63062)


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA DE LICORES / MONOPOLIO ESTATAL DE LICORES


Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico (…) se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar. (…) La Sala no acompaña la afirmación que hace la demandante sobre el daño antijuridico supuestamente causado por el departamento del P., dado que esa entidad territorial no estaba en el deber de realizar las modificaciones al convenio interadministrativo –para incluir negociaciones sobre el Aguardiente del P. como plantea la demandante-. Se puntualiza que ese producto no hizo parte de dicho convenio y, además, el mismo acuerdo no comprendió ni respaldó obligación de despacho de licores ni compromiso alguno del departamento de P. frente a (…)Tampoco existió soporte para referir un supuesto daño por la concesión otorgada a un tercero sobre el Aguardiente del P., puesto que el convenio interadministrativo no incorporó ninguna restricción relacionada con el monopolio del departamento del P. sobre sus propios productos.(…) el departamento del P. no estaba obligado a prorrogar el convenio interadministrativo, ni frente al departamento de Antioquia ni tampoco frente a los distribuidores, quienes no derivaban de ese convenio posición o derecho alguno. Como consecuencia, la Sala no acepta los argumentos de la apelación presentada por (…), y considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753)


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00375-01(56102)


Actor: LICOLLANO S.A.S.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




TEMAS: DAÑO ANTIJURÍDICO - el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO POR IMPOSIBILIDAD DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE LICORES - no se probó - no existe prueba de actuación alguna del departamento del P. respecto del pedido o de la ausencia de autorización al mismo


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original):


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de Reparación Directa interpuesta por la Sociedad Comercial LICOLLANCO SAS en contra del Departamento del P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en favor de la parte demandada. Se liquidarán por Secretaría”.


I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso


En razón de un convenio interadministrativo, el departamento del P. permitió la introducción y comercialización de productos de la Fábrica de Licores de Antioquia en su territorio.


L. S.A.S. formalizó oferta mercantil a la Fábrica de Licores de Antioquia y realizó ventas durante 2010 y 2011; según afirmó, para julio de 2012, se le negó la posibilidad de comercialización argumentando que el departamento del P. había celebrado concesión para el Aguardiente del P., con lo cual se le causaron daños y perjuicios.


2. La demanda


Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 20141, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-2, la sociedad L. S.A.S3 solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento de P. (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original):


PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Departamento de P. de los perjuicios económicos causados a la sociedad L. S.A.S.


SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Departamento del P., como reparación del daño ocasionado, a pagar a L. S.A.S., los perjuicios de orden económico, los cuales se estiman en la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS ($1.583’027.000).


TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.


CUARTA: La parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA4.


3. Los hechos


En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:


3.1. Los departamentos de P. y Antioquia celebraron el convenio interadministrativo de 29 de octubre de 2009, para la introducción, distribución, comercialización y venta de los licores destilados que constituyen monopolio rentístico en el departamento del P..


3.2. Según narró la sociedad demandante, en virtud de ese convenio, la Fábrica de Licores de Antioquia formuló a favor de L. oferta de concesión mercantil para la distribución, y comercialización de los productos de la mencionada fábrica en el departamento del P., entre estos, las distintas referencias de las marcas Aguardiente Antioqueño, R.M., V.M. y Ginebra Katia.


3.3. L. compró a la Fábrica de Licores de Antioquia los productos que estaba autorizado para introducir al departamento del P., durante los años 2010 y 2011, cumpliendo con las condiciones pactadas en la oferta de concesión.


3.4. El 1º de noviembre de 2011 la gobernación del P. abrió un proceso de licitación para la distribución del A.d.P., cuando aún estaba vigente el convenio interadministrativo.


3.5. L. realizó la última compra a la Fábrica de Licores de Antioquia, de los productos que serían comercializados en P., el 27 de diciembre de 2011, teniendo existencia en bodega para ser vendidas dentro de ese departamento hasta julio de 2012.


3.6. El 30 de julio de 2012, L. presentó un pedido a la Fábrica de Licores de Antioquia, pero -según afirmó- se le negó argumentando que la gobernación del P. no había autorizado la distribución de esos productos, momento en el cual L. tuvo conocimiento del perjuicio causado, dado que no pudo seguir comercializando los licores.


3.7. La demandante resaltó que el departamento del P. no permitió, de hecho, que la sociedad L. continuara ejerciendo la venta de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia, aun cuando esa sociedad estaba registrada como distribuidora y el convenio interadministrativo que la respaldaba estaba vigente5.


4. Fundamentos jurídicos


La parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el convenio interadministrativo estaba vigente y el departamento del P. designó a otra empresa para la comercialización de los productos, causándole a L. un daño antijurídico cierto, consistente en “la imposibilidad de distribuir en el Territorio del Departamento del P., que implicó lesión patrimonial a la sociedad demandada6.


Aseveró que se configuró la omisión del departamento del P., al no modificar, mediante el acuerdo respectivo, el convenio interadministrativo, lo cual, en su criterio, constituyó una falla que guarda relación de causalidad con el daño.


Agregó como fundamento de su demanda la violación del artículo 140 del CPACA, toda vez que por la conducta del departamento del P. “nació la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal7.


5. Actuación procesal


5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda a través del auto de 17 de septiembre de 20148, por advertir la ausencia de los documentos que acreditaran la diligencia de conciliación; una vez subsanada la demanda y allegadas las constancias de la citada diligencia, se admitió mediante auto de 28 de octubre de 20149.


5.2. Contestación de la demanda


En la contestación de la demanda10, el demandado negó algunos hechos, especialmente el contenido que se le atribuyó al Convenio Interadministrativo No. 039 de 29 de octubre de 2009, toda vez que en ese convenio el departamento de Antioquia advirtió que contrataría previniendo en los contratos respectivos que el ejercicio de la actividad dentro del P. quedaba sometida a los requisitos legales que se establecieran por este último.


Para soportar lo anterior, refirió que inicialmente fue autorizada la sociedad Distribuciones Orinoquia S.A. y solo posteriormente se registró L. S.A.S. siendo...

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