SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199790

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00122-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / APLICACIÓN DEL ´RECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020


[L]a liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, del Decreto 3900 de 2008 y del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Luego entonces, la S. concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00122-01(3387-19)


Actor: J.A.C.J.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 322 a 333).


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). El señor J.A.C.J., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] UGM020693 del 19 de diciembre de 2011 […]»1, proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), «[…] en lo atinente a la liquidación de la mesada pensional […] cuyo IBL tomó como valor el salario más alto devengado durante el periodo de abril de 2010 y marzo de 2011»; (ii) «[…] RDP007037 del 18 de febrero de 2016 […]», expedida por la UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión del actor; y (iii) «[…] RDP016816 del 26 abril de 2016 […]», a través de la que se desató un recurso de apelación y se confirmó el acto anterior.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión concedida con base en la asignación más alta «[…] devengada durante el periodo Mayo 2014-junio de 2015, fecha en la que acreditó el retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales» (sic); (ii) pagar «[…] la diferencia monetaria causada y no pagada por razón de la reliquidación de la pensión […]», de manera indexada, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC); y (iii) reportar y cancelar «[…] el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación pensional aquí solicitada a la entidad de seguridad social en salud […]»; por último, se condene a la accionada en costas y agencias en derecho.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que consolidó su derecho pensional el 15 de julio de 2005, reconocido con Resolución UGM 20693 del 19 de diciembre de 2011, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, liquidado con el salario más elevado devengado durante el período de abril de 2010 a marzo de 2011.


Que se retiró del servicio el 30 de junio de 2015, por lo que solicitó de la UGPP la reliquidación de su pensión con base en la asignación salarial más alta del último año de servicios (mayo de 2015 a junio de 2016), negada mediante Resolución RDP 7037 de 18 de febrero de 2016, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, contra la que presentó recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por medio de Resolución RDP 16816 de 20 de abril siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 46, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 132 del Decreto 1660 de 1978; y el Decreto 546 de 1971.

Arguye que le es aplicable el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, por lo que, con base en dicha normativa, el valor de su prestación se debe calcular con el 75% de la asignación más elevada recibida en el último año de labores, entre mayo de 2014 y junio de 2015, por cuanto hacerlo con un período diferente desconoce lo preceptuado en el artículo 6º ibidem.


Que su situación pensional «[…] ya estaba consolidada [y] no hay razón jurídica ni lógica para desconocer sus derechos […]», como se hizo en las resoluciones acusadas al negarle la reliquidación de su prestación, bajo el argumento de «[…] una supuesta favorabilidad puesto que, […] el monto de la mesada pensional a junio de 2014 es menor frente a la del año 2011 […]».


1.5 Contestación de la demanda. (ff. 132 a 139). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo introductorio y se pronunció acerca de cada uno de los hechos de la demanda en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente; propone las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.


Afirma que al actor se le reconoció la pensión de jubilación por medio de «[…] Resolución UGM 020693 del 19 de diciembre de 2011 […] en cuantía de $12.678.680, efectiva a partir del día 01 de abril de 2011 […]».


Que el actor es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, para el reconocimiento pensional, se debe respetar el tiempo, la edad y el monto del régimen anterior, de conformidad con las previsiones de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.


Aclara que «[…] en cuanto al IBL y los factores a tener en cuenta para liquidar esta pensión son los establecidos en la Ley 100 de 1993 […]», en armonía con el precedente de la Corte Constitucional sentado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.


Que, no obstante, al actor se le reconoció su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que, en la Resolución RDP 7030 de 18 de febrero de 2016, se le negó el reajuste por favorabilidad, pues, pese a haber «[…] aplicado en la reliquidación todos los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio […]», el resultado arrojado fue...

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