SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200834

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00164-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Puede solicitarse mientras el contrato esté vigente / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – El desconocimiento del principio de planeación no constituye nulidad absoluta del contrato / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Las pretensiones contractuales sólo pueden ventilarse entre las partes del contrato, no por el llamado en garantía / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERÉS MORATORIO – Improcedencia porque los valores reconocidos en la sentencia corresponden a las sumas ejecutadas en el Contrato, respecto de las cuales se presentó una controversia, por lo que su reconocimiento sólo se dio en virtud de la sentencia judicial

La Sala (i) revocará la decisión de declarar la caducidad de la pretensión de nulidad del Contrato, porque es procedente solicitarla durante la vigencia del mismo: en consecuencia estudiará la referida pretensión, y la negará, porque la violación al principio de planeación no es casual de nulidad de los contratos; (ii) declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS, porque no fue parte del Contrato; (iii) declarará la improcedencia de las pretensiones de llamamiento en garantía, porque ni el consocio interventor, ni el Ejército Nacional fueron responsables de los valores dejados de pagar; (iv) confirmará la condena por los ítems ejecutados y la negativa de intereses moratorios, pues los valores reconocidos en la sentencia corresponden a las sumas ejecutadas en el Contrato, respecto de las cuales se presentó una controversia, por lo que su reconocimiento sólo se dio en virtud de la sentencia judicial y, por tanto, no podían generarse.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Presupuestos de la caducidad de la pretensión / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

El literal e del numeral 10 del artículo 136 del CCA establece que el término de caducidad de la pretensión de nulidad del contrato será de dos años contados desde su perfeccionamiento y que en todo caso se puede solicitar durante su vigencia, sin que pueda superar los 5 años. En el caso concreto, el contrato No. 698 del 16 de noviembre de 2011 fue suspendido el 23 de agosto de 2012, esto es, antes del vencimiento de su plazo. La parte demandante aduce que desde dicha fecha el Contrato no fue reanudado, afirmación que fue aceptada por el IDEA como entidad contratante, lo que significa que la relación contractual continuaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda (10 de abril de 2014), fecha para la cual tampoco habían transcurrido cinco años desde el perfeccionamiento. Por esta razón, la pretensión de nulidad absoluta no había caducado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 10

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – El desconocimiento del principio de planeación no constituye causal de nulidad absoluta del contrato / FUNCIÓN LEGISLATIVA - Sólo el legislador puede definir las causales para declarar la nulidad de un negocio jurídico

El demandante alega que la inclusión de ítems no previstos, la baja ejecución de los ítems inicialmente pactados y la no entrega de los documentos que sutentaban el porcentaje de imprevistos demostraban que la entidad faltó al principio de planeación, lo que viciaba de objeto ilicito el contrato. En este aspecto es necesario señalar que el incumplimiento del deber de planeación no es causal de nulidad de los contratos, porque la ley no lo establece como tal. Sólo el legislador es quien puede definir las causales para declarar la nulidad de un negocio jurídico. Por lo anterior, la transgresión a un principio no puede llevar a invalidar el contrato. Considerar que la planeación constituye una causal de nulidad del contrato implicaría la creación de un motivo de invalidez por parte del juez, lo cual no es admisible, principalmente, porque la forma como se determina en qué casos se aplicaría la nulidad dependería de la interpretación y el alcance que el juez le otrogue al deber de planeación a cargo de la entidad. La validez del negocio jurídico no puede estar sujeta al alcance que un juez le otorgue posteriormente al cumplimiento de un deber o un principio.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Las pretensiones contractuales sólo pueden ventilarse entre las partes del contrato, no por el llamado en garantía / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente a obtener declaraciones y condenas que se desprenden del contrato No. 698 de 2011, el cual fue suscrito por el consorcio integrado por los demandantes y el IDEA, del cual no hacía parte el INVÍAS. Tratándose de pretensiones que se derivan de una relación contractual, las mismas sólo puede dirigirse contra quien es parte del contrato; tal es el caso de la solicitud de nulidad o de la declaración de incumplimiento de las obligaciones. En virtud de lo anterior, el INVÍAS carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el contrato No. 698 de 2011 fue celebrado por el IDEA para ejecutar las obligaciones del convenio interadministrativo No. 2570 de 2009. Las obligaciones de una y otra relación contractual son independientes y no se puede exigir el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en un contrato a quien no es parte del mismo. En razón a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación, se revocará igualmente la condena en costas en contra del INVÍAS. Las conclusiones que sustentan la falta de legitimación por parte del INVÍAS son igualmente predicables respecto del Ejército Nacional, entidad que si bien recibió los campamentos ejecutados por el consorcio integrado por los demandantes, no contrajo ninguna obligación en virtud del contrato No. 698 de 2011. Por este motivo no puede declararse responsable por la ejecución del mismo. En cuanto al consorcio interventor, en el llamamiento en garantía el IDEA adujo que debía responder por una eventual condena por haber recibido los ítems ejecutados por el contratista. El recibo por la interventoría de los ítems del contrato No. 698 de 2011 correspondía al cumplimiento de una obligación a su cargo, respecto de la cual no se alegó ni se demostró ningún incumplimiento, lo que significa que no es el causante de la condena impuesta en la sentencia.

INTERÉS MORATORIO – Improcedencia porque los valores reconocidos en la sentencia corresponden a las sumas ejecutadas en el Contrato, respecto de las cuales se presentó una controversia, por lo que su reconocimiento sólo se dio en virtud de la sentencia judicial

En su recurso de apelación el IDEA alega que la sentencia de primera instancia condenó exclusivamente a pagar la indexación, la cual es una pretensión subsidiaria, por lo que no es procedente, salvo que se reconozcan valores correspondientes a capital adeudado. La afirmación del IDEA carece de fundamento, pues la condena establecida en la sentencia de primera instancia correspondió al resultado del valor de los ítems ejecutados menos las sumas canceladas al consorcio contratista, las cuales, una vez definidas, fueron indexadas. Lo anterior se puede observar en la providencia que aclaró el monto de la condena, en la cual se estableció que el valor adeudado antes de indexación era de ciento ocho millones trescientos noventa y nueve mil quinientos noventa y cinco pesos ($108.399.595), lo que significa que no es cierto que el a quo haya condenado exclusivamente a pagar la actualización de la condena. Aunado a lo anterior, la condena se compone del valor de los ítems entregados por el consorcio, respecto de los cuales el INVÍAS no objetó que hubiesen sido efectivamente ejecutados. En cuanto a que debían reconocerse intereses moratorios está probado que el consorcio no facturó al IDEA los ítems ejecutados, razón por la cual no existía una obligación exigible, en la que estuviera en mora. En virtud de que no existía una obligación exigible y que la misma sólo se constituye a partir de la sentencia, no es procedente condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha en que ejecutaron los ítems del contrato.

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

La Sala condenará al IDEA a pagar a favor de las demandantes la suma de ciento ocho millones trescientos noventa y nueve mil quinientos noventa y cinco pesos ($108.399.595), suma que será actualizada desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En consideración a que ambas partes presentaron recurso de apelación y ambos fueron desestimados, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

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