SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202636

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00453-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Procedencia por vinculación sin solución de continuidad anterior al 1 de enero de 1990

En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 15 de marzo de 1989 y ello se evidencia en los actos de nombramiento y posesión en los que se estableció que sus efectos fiscales tenían carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 1989. De igual forma se encuentra probado que laboró hasta el 15 de septiembre de 2014 según consta en el Decreto 3362 de 3 de septiembre de ese mismo año, a través del cual le fue aceptada la renuncia voluntaria. En esa medida, acierta el a quo al definir que, una vez corroborada la vinculación de la docente desde el 1 de enero de 1989, las cesantías a las que tiene derecho deben ser liquidadas conforme al régimen contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 196 de 1995, Ley 344 de 1996 y de conformidad con el régimen de retroactividad, establecido en la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto en el marco normativo, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 3, literal a), de la Ley 91 de 1989. (…). Se colige que no hubo solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se hubiese presentado tal situación; no reposa en el expediente prueba alguna de que el régimen de cesantías de la demandante haya sido modificado, ni tampoco obra alguna solicitud de retiro de cesantías parciales hecho que fue corroborado en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Sumado a ello, la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, y en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debe aplicarse no es el anualizado, pues su vinculación laboral se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1990. Por lo tanto, es forzoso concluir que la vinculación de la demandante se debe someter al régimen retroactivo desde el 1 de enero de 1989, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo concluyó. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, pese a que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00453-01(3939-19)

Actor: ROSA A.R.B.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, MUNICIPIO DE TANGUA Y MUNICIPIO DE CONSACÁ

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora R.A.R.B., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MUNICIPIO DE TANGUA Y MUNICIPIO DE CONSACÁ, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 139 de 14 de enero de 2016 y 432 de 11 de marzo de 2016, expedidas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 2003 y 2014, y resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente:

a) pagar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado con base en la fecha de vinculación de la demandante como docente territorial.

b) pagar el valor total de las cesantías parciales solicitadas, descontando únicamente los valores ya pagados por el mismo concepto, “en caso de que exista”(sic).

c) Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora R.A.R.B., fue nombrada como docente desde el 1 de enero de 1989, bajo vinculación de orden Nacionalizada, sin ninguna interrupción.

(ii). La demandante presentó renuncia al cargo, la que fuera aceptada mediante Decreto 3362 de 3 de septiembre de 2014, efectivo a partir del 15 de septiembre de 2014.

(iii). Mediante Resolución 139 de 14 de enero de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, le fue reconocida a la demandante por concepto de cesantías la suma de $28.745.669 bajo el régimen anualizado y únicamente a partir del año 2003.

(iv) La decisión fue recurrida por la demandante quien manifestó que fue posesionada mediante Decreto Departamental 307 de 15 de marzo de 1989 y se ha desempeñado como docente de manera ininterrumpida por lo que debe aplicarse la fórmula de retroactividad comprendida entre el 1 de enero de 1989 y el 14 de septiembre de 2014, incluyendo el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del día hábil 62 contado a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, que lo fue el 21 de octubre de 2014.

(v). Mediante Resolución 432 de 11 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Nariño en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, confirmó la...

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