SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00340- 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989962

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00340- 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00340- 01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL

El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso la acción contractual ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto el demandante pretende que se declare el incumplimiento contractual de la entidad contratante y/o el rompimiento del equilibrio económico del contrato, y que, como consecuencia, se condene a ECOPETROL al pago de mayores costos en que incurrió. Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la ejecución del contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que el medio de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, para lo cual contempla distintas hipótesis dependiendo de si el contrato es de ejecución instantánea, si no requiere de liquidación o si, por el contrario, se trata de un contrato que sí la requiera. Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho común no contempla la liquidación del contrato y, por tanto, en los contratos estatales sujetos a régimen exceptuado la misma no se requiere, a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hubieren acordado llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, en cuyo caso el plazo convenido para dicho efecto deberá tenerse en cuenta en el conteo del término preclusivo, sin contemplar el término para liquidar unilateralmente el contrato, puesto que, en tratándose de negocios jurídicos regidos por el derecho privado, las partes no pueden atribuirse esta potestad, comoquiera que la misma requiere habilitación legal y las normas de derecho privado no prevén dicha posibilidad (…) A partir de las anteriores premisas la Sala encuentra establecido que en el presente asunto la acción fue ejercida en tiempo oportuno (…)

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 LITERAL J)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 6 de diciembre de 2010, Expediente No. 38344; Sentencia del 14 de octubre de 2015, Expediente 48502; Sentencia del 24 de febrero de 2016, Expediente 46185; Sentencia de 29 de noviembre de 2017, R.. 25000-23-26-000-2004-01282-01 (35271); Auto de 8 de agosto de 2018, R.. 25000-23-36-000-2015-00574-01 (57780); Sentencia del 1 de junio de 2020, Rad.05001-23-31-000-2000-03439-01(47101)

CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATOS DE ECOPETROL / ECOPETROL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / DERECHO PRIVADO / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

En relación con el régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por ECOPETROL, en virtud de lo establecido por el legislador, tal como lo ha reiterado esta Corporación, dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las normas propias del Derecho Privado y no las del Derecho Administrativo o del Estatuto de Contratación Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 (…) Resulta claro, en suma, que el régimen jurídico preferentemente aplicable a los contratos celebrados por ECOPETROL es el régimen común, regla que sin duda se predica en relación con el Contrato objeto de la litis, sin perjuicio, claro está, de la obligación de observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 57394 de julio 19 de 2017, R.. 57.394

PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / PRINCIPIO DE REBUS SIC STANTIBUS / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / CONTRATOS DE ECOPETROL / ECOPETROL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[C]onviene comenzar por señalar que las condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y de celebrar el contrato, debe mantenerse durante el cumplimiento y ejecución del mismo, de tal suerte que, frente al principio “pacta sunt servanda”, que como es sabido hace referencia a la firmeza y solidez del vínculo contractual, se erige la denominada “cláusula rebus sic stantibus”, instituto en virtud del cual las estipulaciones contractuales son acordadas por las partes sobre la base de las circunstancias presentes al momento en el que son convenidas, de tal suerte que, si bien los contratos son ley para las partes, ante la alteración sustancial de la economía del contrato por la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes e impredecibles, las partes tienen derecho a pedir el restablecimiento del equilibrio económico. Con todo, debe anotarse que no toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato, comoquiera que existen riesgos propios que se derivan de la actividad contractual, los cuales deben ser asumidos por las partes. En este sentido, se ha señalado que la equivalencia prestacional puede verse afectada: (i) por factores externos a las partes que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”; (ii) por actos de la entidad contratante que modifiquen las condiciones “ius variandi”; y (iii) por actos de la administración como Estado “hecho del príncipe”. Ahora bien, en relación con lo anterior, la Sala encuentra pertinente realizar dos precisiones. En primer lugar, debe anotarse que mientras la teoría del equilibrio o equivalencia de la ecuación económica procura garantizar que en la ejecución del contrato se mantengan las condiciones técnicas, económicas o financieras existentes al momento de su celebración, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en virtud del negocio jurídico por ellas acordado se ubica en el marco de la responsabilidad contractual, es decir, aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido. En otras palabras, aun cuando se advierte cierta confusión en la propia legislación y la jurisprudencia, que en torno al tema tampoco ha sido del todo consistente, pues en algunas decisiones se ha identificado el...

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