SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991989

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00421-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONYUGUE SUPERSTITE / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

[…] [E]l régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. […] Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia (…) al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. […] El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido […] Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad […] Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. […] En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora (…) afirmó en el recurso de apelación que en su condición de cónyuge del señor (…) (q.e.p.d.), con cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditar mejor derecho que la señora (…) a quien mediante sentencia de primera instancia, se le otorgó la prerrogativa de percibir la pensión gracia de jubilación que en vida devengaba el causante. […] De la misma forma, se encuentra acreditado que la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución (…) le reconoció al señor (…) (q.e.p.d.) la pensión gracia de jubilación, con efectividad (…) y reliquidada a través de la Resolución […] Ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las señoras (…) solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente poseen derecho, en su condición de cónyuges del causante. […] A través de la Resolución (…) la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fuera confirmada mediante las Resoluciones […] Conforme a lo expuesto, la Sala encontró probado, tal y como así lo dio por cierto el a quo, que entre el señor (…) (q.e.p.d.) y la señora (…) existió una convivencia plena y efectiva, por más de 10 años previos al deceso, se encontraban realizando una comunidad de vida, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. […] Por su parte, la señora (…) no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar. […] Ahora bien, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales alegada en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, […] [L]a Sala encuentra que, la señora (…) demandante elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional (…), y en consideración a que el causante (…) falleció (…) se considera que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, en cuanto tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del momento en que ocurrió el deceso, conforme fue ordenado en la decisión de primera instancia. […] Precisa la Sala, que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora (…) se deberá realizar a partir del día siguiente en que ocurrió el deceso, (…) conforme así lo solicitó la entidad demandada en el recurso de apelación, y no como erradamente lo ordenó el a quo en la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada, con la salvedad que el reconocimiento se realizará a partir de la mencionada fecha. […] La Sala confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a la señora

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 LITERAL B INCISO 3 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 / DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18)

Actor: LIDIA ESPERANZA ROSERO Y OTRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.E.R. de Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 013790 del 30 de abril de 2014 y RDP 0018812 del 16 de junio de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, (hoy UGPP), por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, correspondiente al señor B. de J.G.O. (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente, y resolvió el recurso de apelación interpuesto, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución...

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