SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995592

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - No es procedente computar tiempo de servicio docente del orden nacional / INSPECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN- Vinculación de carácter nacional

En suma, la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…) Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el V. Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y en el artículo segundo de dicho acto administrativo, se indicó que se somete a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, lo que denota que debido a que el V. Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional, la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional. (…) De lo anterior se observa, que esta primera vinculación si bien es anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no causación de expensas

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00187-01(2047-20)

Actor: I.D.A.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento – Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1.La señora I.D.A.G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 56268 del 30 de diciembre de 2015[3] que negó el reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 14061 del 31 de marzo de 2016[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en al año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir del 15 de marzo de 2014, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses, se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 14 de febrero de 1951[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio de los departamentos de putumayo y Nariño desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 13 de abril de 2015.

3.2. Sostiene que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de mayo de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. RDP 30208 de 2 de octubre de 2014[6], al desestimar los tiempos de servicios que la peticionaría laboró por órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que no aportó copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales son indispensables para el reconocimiento pensional.

3.3. Manifiesta, que nuevamente el 25 de agosto de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 56268 del 30 de diciembre de 2015[7], al estimar que la accionante no aportó copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales son requisitos indispensables para el reconocimiento pensional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. RDP 14061 del 31 de marzo de 2016[8]. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 25, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 3 y 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011; 4° de la Ley 4° de 1966; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 1° y 2° de la Ley 4° de 1976; 3° del Decreto 81 de 1976; 3° del Decreto 2277 de 1979; 1° parágrafo 1° de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Como concepto de violación alega que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, estos son, 50 años de edad, el 14 de febrero de 2001, y laborar por más de 20 años con el departamento de Nariño, a partir de 1975 en interinidad y en propiedad, tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó un exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y nacionalizado con vinculación formal como maestra antes de 1980. Propone las excepciones de prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “¿Se pregunta el Tribunal si son nulas las Resoluciones No RDP 056268 de 30 de diciembre de 2015 y RDP 014061 del 31 de marzo de 2016, proferidas por la UGPP mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora I.D.A.G.. Correlativamente se determinará si la parte demandante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia?”

9. Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero...

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