Sentencia Nº 52001-23-33-000-2023-00019-00 del Tribunal Administrativo de Nariño, 10-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735155

Sentencia Nº 52001-23-33-000-2023-00019-00 del Tribunal Administrativo de Nariño, 10-03-2023

Sentido del falloINVALIDA ACUERDO
Fecha10 Marzo 2023
Número de expediente52001-23-33-000-2023-00019-00
Número de registro81687969
MateriaTESIS: Como se observa, la discusión del acuerdo objeto de revisión debió hacerse a partir del 27 de diciembre del 2022, teniendo en cuenta que, tal como lo dispone la ley 4ª de 1913, en su artículo 6217, los días que deben transcurrir entre uno y otro debate para la discusión del acuerdo son hábiles; por lo que, de conformidad con el calendario de Colombia para diciembre de 2022 , se deben contabilizar los días: viernes 23; sábado 24; y lunes 26 de diciembre del 2022, en tanto, el día domingo 25 es inhábil y feriado, y, contrario a lo aducido por el órgano consistorial, no se demostró que en su reglamento exista alguna disposición que determine que, para efectos de surtir los debates de los acuerdos municipales, todos los días se consideren hábiles, por lo que no existe justificación valedera para que no haya permitido que fenezcan los 3 días posteriores al primer debate para efectuar el segundo, toda vez que -se itera-, el segundo debate se surtió el lunes 26 de diciembre de 2022, lo que, claramente es contrario a la norma señalada como infringida. Es preciso resaltar que, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado, los días sábados son hábiles, salvo que la administración haya dictado una norma general que los considere inhábiles, lo que no se demostró en el presente caso, por ejemplo, a través del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Asís. Así las cosas, observa esta Corporación que con la expedición del Acuerdo No. 021 de 26 de diciembre del 2022 se inobservó lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que ordena que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, lo que configura un vicio de forma del acto administrativo, entendido como la expedición irregular, habida cuenta que la administración, en este caso, el Concejo de Puerto Asís, no se ajustó a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad, lo que denota una violación de las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para la expedición del acuerdo o la manera como este debe presentarse. (…) En suma, al verificarse que el acuerdo sujeto a revisión fue proferido sin observar las ritualidades establecidas en la ley para que resulte válido, se tiene que se configura, para el caso, la expedición irregular del mentado acto administrativo, tratándose ello de una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, comoquiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo, entonces, con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.
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