SENTENCIA nº 52001-2333-000-2014-00305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190682

SENTENCIA nº 52001-2333-000-2014-00305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente52001-2333-000-2014-00305-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Procedencia por desvirtuase la buena fe / FRAUDE GLOBAL – Configuración / PRNCIPIO DE BUENA FE – Desvirtuado

[P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.(…)[S]e presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.(…) En ese sentido, se advierte que la señora Nemesia Mina Vivas, prestó sus servicios en el establecimiento Educativo Santa Teresita, ubicado en el municipio de Tumaco Nariño desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 14 de febrero de 2012, y presentó la acción de tutela junto con los otros accionantes en el municipio de Magangué -Bolívar, es decir, por fuera del lugar de su domicilio y de donde prestó por última vez sus servicios. Dicha situación desconoce lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, según el cual «…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Así mismo, pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia, así: «…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Ambas normas fueron, desconocidas por la mencionada autoridad judicial. Además, la demandada no dio una justificación razonable para que la acción de tutela se hubiese presentado en lugar diferente al de su domicilio y donde se ocasionó la supuesta vulneración del derecho.(x) En ese sentido, y como lo ha expuesto esta S. en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(xi) Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Nemesia Mina Vivas que faculta a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992. Frente al mismo principio, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Exp. T-2809770.Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, R.. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). En relación a un asunto donde es improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA por demostrarse que la demandante actuó de mala fe, ver: C. de E, Segunda, Subsección A, Sentencia de 30 de septiembre de 2021, R.. 66001 2333 000 2015 00356 02 (3747-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83

PRECRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – No configuración

La entidad demandante le pagó a la señora Nemesia Mina Vivas las mesadas pensionales causadas desde octubre de 2013 a diciembre de 2014, con ingreso en nómina del 01 de octubre de 2013, razón por la cual no resulta aplicable la prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron los tres años exigidos para que se configure este instituto, pues la UGPP presentó la demanda el 8 de julio de 2014 .En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, la señora Nemesia Mina Vivas deberá reintegrar las sumas recibidas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la precripción, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, R.. 3404-2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO ES LA ENTIDAD PÚBLICA LA QUE DEMANDA SU PROPIO ACTO EN ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión .NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G.. En relación con la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ver: C. de E, Sentencia de 21 de abril de 2016, M.P L.R.V.Q., R.. 3400-2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-2333-000-2014-00305-01(1505-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Demandado: NEMESIA MINA VIVAS

Tema: Devolución sumas de dinero – pensión gracia

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