Sentencia Nº 52001-3103- 003-2019-00027-02 (867-02) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636858

Sentencia Nº 52001-3103- 003-2019-00027-02 (867-02) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 30-07-2020

Número de registro81519187
Número de expediente52001-3103- 003-2019-00027-02 (867-02)
Fecha30 Julio 2020
MateriaTESIS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DAÑO: Debe ser cierto y directo. [[R]]ESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DAÑO: Debe ser cierto y directo. / TESIS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DAÑO: Debe ser cierto y directo. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DAÑO: Debe ser cierto y directo. / TESIS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DAÑO: Debe ser cierto y directo. [[R]]ESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No se configura. / TESIS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No se configura. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No se configura. / TESIS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - DAÑO: Debe ser cierto y directo.




RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ELEMENTOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DAÑO: Debe ser cierto y directo.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – No se configura.

No hay lugar a declarar a la entidad demandada civilmente responsable por los posibles perjuicios ocasionados por una inscripción errada del embargo sobre bienes de la demandante, siendo que no se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual; en tanto el daño, el cual se hizo consistir en la imposibilidad de cumplir el contrato de promesa de compraventa que sobre uno de esos bienes había suscrito la actora, no es directo, como quiera que no fue resultado de la conducta de la demandada, sino de actos deliberados de la demandante, la cual, junto con el promitente comprador, injustificadamente se sustrajeron de cumplir o allanarse a cumplir con las obligaciones a su cargo, siendo que la presencia del irregular registro de embargo, en el folio de matrícula, no los excusaba de cumplirlas; concluyendo que la frustración del mencionado contrato no se debió exclusivamente a la inscripción del embargo; hecho que al ser ajeno a la voluntad de la demandante, bien pudo ponerlo de presente en un eventual litigio judicial o al momento de suscribir el acta de conciliación como eximente de responsabilidad.



REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Magistrada Ponente:

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO


San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

(Discutido en Sala del 24 de julio de 2020 y aprobado en la del 27 del mismo mes y año)



R.. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. R.: 52001-3103- 003-2019-00027-02 (867-02).


Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.


I. ASUNTO A RESOLVER


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal promovido por M....d....R....B....E. en contra de B.B.V.A. Colombia S.A.


II. ANTECEDENTES


A..P. y hechos.


Por conducto de apoderado, la señora M.d.R.B.E. promovió demanda en contra de B.B.V.A. Colombia S.A., con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran las siguientes declaraciones: i) que sin derecho ni razón alguna la entidad convocada embargó los inmuebles de propiedad de la demandante, apartamento 303C y el parqueadero 35 del Edificio Torres de Capusigra, ubicado en la carrera

23 No. 2-50 de Pasto y se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-207304 y 240-207263 respectivamente de la


Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; ii) que esa injusta acción generó daños materiales y morales a la demandante, los cuales debe indemnizar; iii) que se le condene a pagar a la actora: a)

$44.000.000 que la señora B....E. pagó al señor D....F.L., como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa, suma que está integrada por arras e intereses causados por el dinero del anticipo; b) $15.000.000 que la demandante pagó a quienes le prestaron el dinero para cumplir con lo pactado en el acuerdo de conciliación, causados en el período comprendido entre marzo de 2016 y la fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se generen, “a razón de $2.500.000 mensuales, hasta cuando el Banco Coomeva como acreedor hipotecario de los nuevos propietarios de los inmuebles, le desembolse el crédito conferido a sus deudores (…)”1. c)

$28.000.000 que equivalen al margen de ganancia, igual al 20% del valor total, que la demandante habría obtenido con la venta de su inmueble;

d) $4.400.000 que canceló por concepto de honorarios al apoderado que la asistió en la audiencia de conciliación; e) el equivalente en dinero a 200 gramos oro, por los perjuicios morales padecidos por la actora.


En sustento de las pretensiones reclamadas, la demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:


1. Manifestó que el 30 de abril de 2015, se celebró contrato de promesa de compraventa entre la actora como promitente vendedora y el señor F.L.N., como promitente comprador del apartamento 303C del Edificio Torres de Capusigra ubicado en la carrera 23 No. 2-50 de Pasto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240- 207304. El precio del inmueble se pactó en $140.000.000 de los cuales, a la fecha de suscripción de la promesa, el promitente comprador canceló

$56.000.000 y el saldo de $84.000.000 sería pagado el 30 de diciembre de 2015, al momento de otorgarse la escritura pública de venta.


2. Aseguró que el señor L.N. consultó ante la Oficina de Instrumentos Públicos el estado jurídico del bien y encontró que desde el 28 de mayo de 2015, estaba embargado a órdenes del Juzgado Primero

1 Folio 4, cuaderno principal 1.


Civil del Circuito de Pasto, por solicitud elevada por el B.B.V.A. Colombia S.A., en mayo de 2013 y reiterada el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo 2010-0002, que promovió contra la Constructora Senerco Ltda.


3. Afirmó que la referida medida cautelar no podía solicitarse, decretarse ni registrarse, toda vez que el 12 de agosto de 2010, mediante la escritura pública No. 4059, la señora B. adquirió el derecho real de dominio y constituyó hipoteca a favor del mismo B.B.V.A. Colombia S.A. y no había sido constituida en mora, a la par que no tenía la condición de ejecutada en el proceso de cobro.


4. Explicó que el 4 de febrero de 2016, por convocatoria del promitente comprador, quien exigía el pago de $130.000.000, se realizó audiencia de conciliación prejudicial, en la que se acordó que la promitente vendedora pagaría a favor de aquel $100.000.000, que incluyen la devolución de $56.000.000 recibidos como anticipo y $44.000.000 como arras, intereses y cánones de arrendamiento.


5. Señaló que entre el 8 y 10 de febrero de 2016, la señora B....E. consiguió en préstamo los $100.000.000, a una tasa de interés del 2.5% mensual, para cumplir con lo pactado el 19 de febrero de la misma anualidad.


6. Manifestó que, de haberse cumplido la promesa de venta, el 30 de diciembre de 2015, con el dinero pagado por el promitente comprador se hubiese cancelado la hipoteca, para transferir el apartamento libre de dicho gravamen, pero debido al registro de la injustificada medida cautelar, ello no fue posible.


7. Indicó que el 17 de marzo de 2016, dada la inasistencia del Banco

B.B.V.A. Colombia S.A., se declaró fracasada la conciliación que citó la señora B.E., para que le fuesen reconocidos e indemnizados los perjuicios que le provocó el embargo irregular de sus bienes.


8. Aseveró que el 22 de abril de 2016, el banco demandado diligenció la cancelación del embargo, con lo que reconoció el error en que incurrió al haberlo solicitado.


9. Relató que el 25 de julio de 2016, a través de la escritura pública No. 2752, la demandante vendió su apartamento y el parqueadero en

$126.000.000, para poder restituir el dinero que le fue dado en préstamo.


10. Aseguró que la arbitraria acción del B.B.V.A. Colombia S.A., implicó para la señora B.E., la pérdida de oportunidad en la celebración del negocio de compraventa que no pudo realizar, así como de la inversión que iba a efectuar con el producto de esa venta, el pago de intereses por el crédito que obtuvo para cumplirle al promitente comprador y la afectación moral derivada de la angustia y sufrimiento que le generó el daño a su buen nombre.


B. Actuación procesal de primera instancia.


La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 24 de agosto de 20162, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto la admitió el 14 de septiembre siguiente y, en consecuencia, ordenó su notificación a la demandada.


Notificada la accionada por aviso, a través de apoderado judicial contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) Culpa exclusiva de un Tercero”, soportada en que el indebido registro de los embargos sobre los bienes de la actora, son resultado de una actuación errada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues desatendió lo ordenado por la Ley 579 de 2012; ii) Falta de legitimación por pasiva”, que fundó en que las pretensiones de la demandante tienen su origen en la imposibilidad de cumplir la promesa de venta, por la inscripción del embargo, pero ello se debió a una indebida actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Agregó que la señora B....E.

2 Folio 46, cuaderno 1.


se apresuró a reconocer una responsabilidad que no tenía, y asumió las consecuencias económicas de ello, sin emplear alternativas como el aplazamiento concertado de la firma de la escritura pública, mientras surtía una actuación administrativa, ante la Oficina de Registro, se promovía un trámite incidental ante el Juzgado, se impetraba una tutela, o la presentación conjunta con el banco de un escrito para el levantamiento de la cautela; iii) Irrealidad del monto económico pretendido” se basó en que no existe justificación de porqué se conciliaron en $44.000.000 las arras de la promesa de compraventa, ni la base técnica que justifique un margen de ganancia del 20% en la venta del inmueble, dado que es un porcentaje que cuadruplica la inflación o el I.P.C. en Colombia; iv) Inconcurrencia de los presupuestos valorativos de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana”, soportada en que en el...

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