Sentencia Nº 52001- 3103-003-2014-00123-00 (870-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 17-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640923

Sentencia Nº 52001- 3103-003-2014-00123-00 (870-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 17-07-2022

Número de registro81519177
Número de expediente52001- 3103-003-2014-00123-00 (870-01)
Fecha17 Julio 2022
MateriaCONTRATO DE SEGURO - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Al ser una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones de la demanda. / CONTRATO DE SEGURO - BENEFICIARIO: Lo es quien detenta el derecho de dominio sobre el automotor. / TESIS: Hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, siendo que la actora no estaba legitimada en la causa para incoar la reclamación dirigida a hacer efectiva la póliza de seguro de automóviles, en tanto los beneficiarios de tal póliza son quienes detentan el derecho de dominio, calidad que para la fecha del siniestro, no ostentaba la sociedad demandante, tal como se constata de la revisión del certificado de tradición del automotor.

CONTRATO DE SEGURO – ELEMENTOS.


CONTRATO DE SEGURO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Al ser una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones de la demanda.


CONTRATO DE SEGURO – BENEFICIARIO: Lo es quien detenta el derecho de dominio sobre el automotor.


Hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, siendo que la actora no estaba legitimada en la causa para incoar la reclamación dirigida a hacer efectiva la póliza de seguro de automóviles, en tanto los beneficiarios de tal póliza son quienes detentan el derecho de dominio, calidad que para la fecha del siniestro, no ostentaba la sociedad demandante, tal como se constata de la revisión del certificado de tradición del automotor.



REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Magistrada Ponente:

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO


San Juan de Pasto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

(Proyecto discutido en sesiones de 7 junio y 14 de julio de 2020 y aprobado en la del 16 de julio de 2020).



R.. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA

A.%2. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). R.: 52001- 3103-003-2014-00123-00 (870-01).



Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.


%3. ASUNTO A RESOLVER


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por Transercol Ltda en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.


%3. ANTECEDENTES


A. Pretensiones y hechos.


Por conducto de apoderado, T.L. promovió demanda en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que el vehículo tanque marca International, modelo 2008 de placas SLF 898, desapareció incinerado en los hechos terroristas ocurridos el “12 de julio de 2012” (sic), en el Pozo Sibundoy 1, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo (P); (ii) que por estar en servicio al momento del ataque terrorista, dicho rodante estaba amparado por la póliza


contratada por el Ministerio de Hacienda, para cubrir los actos subversivos que afecten a los vehículos en la prestación del servicio; (iii) que la demandada está obligada, en su condición de aseguradora a responder por la ocurrencia del riesgo; (iv) se le condene al pago de la indemnización derivada del siniestro, por la pérdida total del velocípedo de propiedad de la sociedad demandante, cuyo valor se estima en

$182.000.000; (v) que sobre dicha suma se reconozcan intereses de mora, a la tasa máxima legal vigente, a partir del vencimiento del término para pagar, acorde con la fecha de presentación de la reclamación y (vi) se condene en costas al extremo pasivo.


En sustento de las pretensiones reclamadas, la demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:


1. Indica que su objeto social se relaciona con el transporte y manejo de hidrocarburos y, con miras al cumplimiento del mismo, adquirió el vehículo antes descrito, por un valor de $144.000.000, incluido IVA, más $38.000.000 por adecuación del carro tanque, para un total de

$182.000.000.


2. Asegura que el “1 de julio de 2011” (sic), entre la sociedad comercial accionante e Independence Grilling S.A. se suscribió un contrato para el transporte de aguas industriales y fluidos derivados del petróleo, aguas residuales y agua potable, para lo cual el contratista debía suministrar y poner a disposición los vehículos carrotanque, dobletroque y sencillos.


3. Sostiene que en cumplimiento de ese convenio, la reclamante puso a disposición, el automotor de placas SLF 898 y estando en prestación del servicio, el día “12 de julio de 2012” (sic), se presentó en el Pozo Sibundoy 1, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo (P), un ataque terrorista que dejó como consecuencia, la incineración del vehículo de su propiedad, presentándose la pérdida total del mismo.


4. Afirma que presentó de manera oportuna la reclamación ante la entidad aseguradora, para que con cargo a la póliza adquirida por el


Ministerio de Hacienda, pagara la indemnización derivada del siniestro, la cual fue objetada mediante oficio fechado el 17 de agosto de 2012.


5. Asevera que la demandante sufrió la pérdida del vehículo de su propiedad y, considera que la convocada debe responder, con cargo a la póliza aludida, por los perjuicios derivados del hecho terrorista, cubierto por la póliza.


B. Actuación procesal de primera instancia.


La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 9 de julio de 20141, la admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por auto del 17 siguiente, en el que se ordenó la notificación personal a la demandada.


Notificada personalmente la sociedad accionada, a través de apoderada contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción de mérito la que denominó “INVIABILIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, sustentada en que el rodante no se encontraba en servicio para el momento del siniestro, pues según el informe del investigador estaba estacionado, para iniciar labores en el nuevo día, como tampoco transitaba por una carretera nacional a cargo del INVIAS, razones suficientes para no asumir el pago indemnizatorio pretendido.


La parte activa de la contienda reformó la demanda, para incluir como pretensión que se ordene el pago de los perjuicios derivados por lucro cesante y, en ese sentido, se incluyeron nuevos hechos, solicitud de pruebas y el valor del juramento estimatorio por perjuicios materiales.


Así, incluyó los siguientes pedimentos: (i) se condene a la demandada al pago de la indemnización por lucro cesante, que según el contrato vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, se estima en la suma de

$32.875.000, más intereses de mora, a la tasa máxima legal vigente, a partir del vencimiento del término para pagar, acorde con la fecha de

1 Folio 4, cuaderno 1.


presentación de la reclamación.


Como sustento fáctico adicional, se expuso:


1. Indica que la demandante suscribió con Independence Drilling S.A. el contrato CQTE-PUU No. (2011-008), firmado el 1 de junio de 2011 y que el vehículo siniestrado, prestó servicio bajo la orden de la entidad Petrominerales, convenio que estaba vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la pérdida del automotor, dado que ese acuerdo de voluntades había sido renovado.


2. Manifiesta que con ocasión de ese pacto, la demandante ponía a disposición de la contratista el rodante en las instalaciones de Ecopetrol, recibiendo como pago el valor que se facturara, conforme el producido mensual, acorde con lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato.


3. Informa que durante los últimos 6 meses, el vehículo produjo un promedio mensual de $6.575.000 y a la fecha de los hechos, dejó de producir la suma de $32.875.000.


La reforma de la demanda, se admitió en proveído del 27 de enero de 2015 y se ordenó notificar por estado, al extremo pasivo de la litis.


Al pronunciarse frente a la reforma del libelo, la parte demandada, dijo oponerse a las pretensiones incluidas en aquella, con fundamento en las razones que ya habían sido expuestas en la contestación inicial.


A continuación, se convocó a las partes a la audiencia que regulaba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 5 de febrero de 2016 se abrió a prueba el litigio y, finalmente, en providencia del 20 mayo de 2019, citó a los contendores a la audiencia de instrucción y juzgamiento, profiriendo el fallo respectivo el 13 de diciembre de ese mismo año.


C. Sentencia de primera instancia.


En la vista pública celebrada el 13 de diciembre del año anterior, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las consideraciones vertidas en esa decisión y (ii) condenar a la parte demandante T.L. al pago de costas procesales.


Como fundamento de esa decisión, consideró el a quo que la demandante no estaba legitimada en la causa por activa, por cuanto los beneficiarios de la póliza de seguro son quienes detentan el derecho de dominio, calidad que para la fecha del siniestro, ocurrido el 4 de julio de 2012, no ostentaba la sociedad T.L., como se constata luego de la revisión del certificado de tradición del automotor, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto.


D. El recurso de apelación.


El promotor de la acción ordinaria impugnó el fallo, argumentado que al contestar la demanda no se controvirtió la legitimación en la causa, sino que su ausencia se puso de presente hasta la etapa de alegatos, siendo acogidos por el juzgado, con desconocimiento del caudal probatorio que da cuenta de que la sociedad accionante ha explotado económicamente el automotor, poniéndolo al servicio de una empresa del Estado, la que así lo certificó; tampoco se consideró que la demandante ejerce la posesión del rodante, pues tal aspecto no fue cuestionado y que el traspaso se hizo después de ocurrido el siniestro.


En el término para sustentar la alzada, indicó que la demandante no suscribió el contrato de seguro con La Previsora S.A., por lo que es intrascendente determinar si tenía o no interés asegurable, para el momento en que surgió ese acuerdo de voluntades, como también resultaba trivial establecer si se cumplieron o no las reglas de la tradición del vehículo, previ...

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