SENTENCIA nº 52001-33-33-000-2015-00291-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194094

SENTENCIA nº 52001-33-33-000-2015-00291-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-33-33-000-2015-00291-02
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO MENSUAL DE LOS SALARIOS OBTENIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Año anterior a la consolidación del derecho / FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR AL RETIRO - No procede

[L]as pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la L. 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la L. 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la L. 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la L. 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO

Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y en forma adhesiva por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la L. 1437 de 2011, por medio de apoderada solicitó la nulidad de las resoluciones 4443 del 26 de febrero de 2004 y RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, por el cual reliquidó la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio del señor J.G.C.R. y en cumplimiento «al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto» por el cual reliquida la pensión gracia reconocida al accionado.

A título de restablecimiento del derecho pidió que el demandado reintegre todos los dineros recibidos por concepto de indexación de la ilegal reliquidación de la pensión gracia.

1.1. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente[1]:

El accionado adquirió el status de pensionado el 11 de diciembre de 1994 por cumplimiento de edad y tiempo de servicios, que el 7 de octubre de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia.

Adujo que Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 018174 del 29 de septiembre de 1997, por los tiempos de servicio docente del señor J.G.C.R., con el Departamento de Nariño, teniendo en cuanta para la liquidada el 75% del salario devengado el año anterior al status de pensionado, adjudicándole la mesada de $217.560 pesos y efectiva a partir del 11 de diciembre de 1994.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 4443 de 26 de febrero de 2004, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a $1.156.315, efectiva a partir del 30 de octubre de 2002.

Mediante la resolución 24983 del 26 de agosto de 2005, negaron la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales.

Que mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con radicado de expediente 2005 – 01536, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, declaró la nulidad de la resolución 24983 del 26 de agosto de 2005 y ordenó la reliquidación de la pensión gracia, a partir del 11 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta los factores ya computados en las resoluciones 018174 del 29 de septiembre de 1997 y 4443 de 26 de febrero de 2004, incluyendo en cuantía del 75% los factores correspondientes a la prima de alimentación y prima de navidad, percibidos el año anterior a la fecha que adquirió el status.

Mediante resolución UGM 009373 del 21 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial antes enunciado, en el cual reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a $236.056 con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2001, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Asimismo, el accionante presentó tutela[2] contra la Caja Nacional de Previsión Social, que ordenó restablecer el valor de la mesada pensional que hasta diciembre de 2011 venía devengando el señor J.G.C., desde enero de 2012 con el incremento legal correspondiente, sin desconocer la resolución 4443 del 26 de febrero de 2004, incrementando los valores de las primas de alimentación y navidad en un 75% de lo percibido por estos conceptos y en la forma que ordenó la sentencia del Juzgado séptimo Administrativo de Pasto.

Que Mediante la resolución RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la pensión gracia y elevando la cuantía de la misma a $1.219.415, efectiva a partir del 30 de octubre de 2002, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.

1.2. Invocó como normas violadas y concepto de violación: Constitución Política artículos 13, 29 y 128; L. 114 de 1913; L. 116 de 1928; L. 33 de 1937; ley 24 de 1947; L. 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto L. 244 de 1972; L.es 33 y 62 de 1985; L. 71 de 1988 y L. 91 de 1989.

Manifestó que de acuerdo con el Decreto L. 224 de 1972, existe la compatibilidad del ejercicio docente (salario) y el goce de la pensión de jubilación gracia, pero que esta última debía ser liquidada sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, la cual gozaban con ajustes de ley; por lo anterior, no admite la reliquidación de la pensión gracia con posterioridad, por nuevos servicios y factores obtenidos con posterioridad al reconocimiento de la prestación.

Adujo que las leyes 33 y 62 de 1985 que regulan las pensiones ordinarias de jubilación, en cuanto a los factores pensionales se ha manifestado, que no es aplicable para la liquidación de la pensión gracia, ya que tiene su régimen especial y más cuando no se pagan aportes a la entidad pensional para adquirir este derecho. También ha sido reiterado en la ley 71 de 1988.

Precisó que mediante las resoluciones que reliquidaron la pensión gracia al

S.J.G.C.R., tiene como soporte los factores posteriores a la fecha que adquirió el status de pensionado, con la cual ya se encontraba consolidado el derecho, por lo cual los actos administrativos son ilegales. Citó y transcribió jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda

El señor J.G.C.R., por medio...

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