Sentencia Nº 52001-33-33-006-2016-00303-01 (9768) del Tribunal Administrativo de Nariño, 31-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737182

Sentencia Nº 52001-33-33-006-2016-00303-01 (9768) del Tribunal Administrativo de Nariño, 31-03-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha31 Marzo 2023
Número de expediente52001-33-33-006-2016-00303-01 (9768)
Número de registro81686915
MateriaTESIS: Como se observa, en sede de reparación de daños causados a cultivos lícitos por cuenta de la aspersión con glifosato, lo importante es acreditar la propiedad de los cultivos y no la de los predios donde estos se instalaron, teniendo en cuenta que la situación dañina tiene como protagonista al material vegetal que por la acción del herbicida glifosato se destruye. (…) Por lo anterior, se desecha el argumento de la parte apelante, según el cual, los demandantes no estarían legitimados en la causa para demandar la reparación de los daños ocasionados a los cultivos con la operación de aspersión con el herbicida glifosato, al no haber demostrado la propiedad sobre los terrenos en los que éstos se cultivaban, porque lo que resultaba exigible era la acreditación de que eran los dueños de los cultivos afectados con la operación de aspersión, carga que como se analizará más adelante fue cumplida. Con todo, debe decir la Sala que los demandantes demostraron ser poseedores de los terrenos en el que se instalaron los cultivos afectados, pues así se obtiene de la certificación que en tal sentido expidió el Consejo Comunitario Unión Rio Chaguí, posesión que sumada a las demás pruebas documentales que sostienen la existencia de los cultivos y de los daños a estos causados, permiten superar satisfactoriamente el tema de la legitimación en la causa por activa. DAÑO CULTIVOS LÍCITOS - Requisito de procedibilidad / TESIS: la Sala debe destacar que no constituye requisito de procedibilidad para demandar la reparación de los perjuicios ocasionados con las aspersiones con glifosato, la presentación de la queja en sede administrativa para cumplir con ese objetivo. Por el contrario, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene su cimiento en el artículo 90 constitucional, el que impone el deber de reparar cuando quiera que un daño antijurídico sea imputable a la conducta de los agentes del Estado, y conforme al cual, bastaría con demostrar la existencia de dicho daño y su imputación a la administración, sin que se exija una reclamación administrativa antes de acudir al juez.
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