Sentencia nº 52001233300020160032101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257554

Sentencia nº 52001233300020160032101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente52001233300020160032101
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA



Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 520012333000201600321-01

Número interno: 2181-2019

Demandante: R.J.P.B. y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por V.J.D., H.I.C.M., D.E.E.E., Y.A.M.R., CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL AREVALO, M.L.R.H., ROTA JIMENA PAZOS BARRERA y MARIO E.L.G. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 12 de mayo de 20161, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 2583 del 9 de septiembre de 2014, que resuelve no acceder a la petición de los actores, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto- Nariño, y de la Resolución No. 6036 del 29 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto impugnado.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


Quinta: A título de restablecimiento del derecho que se reconozca y pague a favor de cada uno de mis representados la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de mi poderdante, durante todo el tiempo de su vinculación como funcionarios judiciales en adelante y hacia el futuro, con ocasión del reconocimiento de la prima especial de la Ley 4 de 1992 según interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en el expediente arriba referenciado y acatando los efectos de la nulidad simple allí declarada”.


Igualmente pidieron que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas y la condena en costas2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por mandato expreso de la Ley 4 de 1992 establecido en su artículo 14, la prima especial no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.


Concluyó, que la administración en su actuación se ha ajustado al mandato expreso de las normas enunciadas, correspondiendo a la entidad garantizar una correcta administración e inversión de los recursos públicos, ello en cumplimiento del principio de legalidad al cual como agentes del Estado se encuentran sometidos, sin que le sea posible entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno Nacional como única autoridad competente para ello..


Finalmente propuso las excepciones de falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de derechos reclamados e innominada3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 12 de octubre de 2018, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4:


SEGUNDO.- CONDENAR a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. A reconocer y pagar en favor de los demandantes: VICENTE JAVIER DUARTE, H.I.C.M., DAIRA ELVIRA ERAZO ERAZO, Y.A.M.R., CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL AREVALO, M.L.R.H., R.J.P. BARRERA y MARIO E.L.G., de notas civiles que obran en el proceso, la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, desde la fecha de sus vinculaciones a la Rama Judicial como jueces de la República posteriores al 1ª de enero de 1993 hasta la fecha de su retiro del servicio o hasta la presente fecha en su caso, con el incremento por concepto de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correctamente interpretado, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

(…)”



    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que los pagos efectuados por la Seccional de Administración Judicial de Pasto a los demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad, por ello no es posible acceder a sus pretensiones, pues en cada vigencia y por virtud del principio de legalidad se dio estricta aplicación al correspondiente decreto anual de salarios, normas que gozan de presunción de legalidad, así como, las actuaciones que se generaron en cumplimiento de las mismas.


Por otro lado, sostuvo que ni la Ley marco (Ley 4ª de 1992) ni menos aún los decretos anuales consagraron, o un término mayor de prescripción o la imprescriptibilidad total de los derechos a que allí se hacen referencia, y por lo demás, la jurisprudencia es clara en determinar que en el caso de la prima especial de servicios estipulada en la Ley 4ª se debe seguir la regla general de la prescripción trienal5.



    1. Alegatos de conclusión de segunda instancia


La parte demandada6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo solicitó la aplicación de la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019.


La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso7.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.




    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen gira en torno a la pregunta: ¿tienen derecho VICENTE JAVIER DUARTE, H.I.C.M., DAIRA ELVIRA ERAZO ERAZO, Y.A.M.R., CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL AREVALO, M.L.R.H., R.J.P. BARRERA y MARIO E.L.G. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?



    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces prevista en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo...

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