Sentencia nº 52001233300020180054701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840746

Sentencia nº 52001233300020180054701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-02-2023

Fecha de la decisión02 Febrero 2023
Número de expediente52001233300020180054701
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

19



Número interno: 1904-2020

Demandante: María Regina Bravo Ortega

Demandado: UGPP



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 52001-23-33-000-2018-00547-01

Interno : 1904-2020

Actor : M.R.B.O.

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social- UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES



ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda1


    1. Pretensiones


María Regina Bravo Ortega, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resoluciones RDP 026264 de 27 de junio de 2017, RDP 031395 de 4 de agosto de 2017, 036642 de 22 de septiembre de 2017, 047119 de 15 de diciembre de 2017 y del acto ficto configurado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2017 contra la Resolución RDP 026264 de 27 de junio de 2017, que negaron el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la accionante, causada por el deceso de su esposo Marino Hernán Zúñiga Zúñiga.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a favor de la actora la sustitución pensional en comento, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Z.Z.; esto es, 2 de marzo de 2017 en la misma cuantía que la venia percibiendo el mismo, más los reajustes anuales previstos en la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de acuerdo con el IPC.

Que se ordene a la entidad de previsión social a cumplir con la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas de acuerdo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


PRIMERO: El S.M.H.Z.Z., laboró al servicio del Departamento de Cauca, como Maestro de las Escuelas oficiales, en la Escuela Urbana Varones en el Municipio de Patía - el Bordo, y M. en comisión en el Instituto Piloto de Educación Rural de Pamplona, del 16 de septiembre de 1955 hasta el 28 de febrero de 1959 durante 3 años, 5 meses, 15 días.

SEGUNDO: El S.M.H.Z.Z., laboró al servicio de la Escuela Normal Nacional Mixta de Icononzo (Tolima) del 1 de abril de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1959 y como profesor de educación Fundamental del 16 de febrero de 1961 al 30 de septiembre de 1961.

TERCERO: El S.M.H.Z.Z., laboró al servicio de la Nación Ministerio de Educación Nacional, como Profesor en la Normal Rural para varones de la Cruz (Nariño) desde el 1 de febrero de 1960 hasta el 15 de febrero de 1961 y desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 31 de enero de 1969

CUARTO: El Señor M.H.Z.Z., laboró al servicio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el Colegio Nacional de Varones "Marco Fidel Suárez" en Bolívar (Cauca), desde el 01 de octubre de 1961 hasta el 30 de marzo del 1963 y desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 15 de febrero de 1977, como Subdirector en la Concentración de Desarrollo Rural de Bolívar (Cauca).

QUINTO: Adicionalmente a los servicios narrados en los hechos anteriores, el S.M.H.Z.Z., laboró al servicio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como Subdirector - Coordinador de la Concentración de Desarrollo Rural en la Unión (Nariño), desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 12 de julio del 1993.

SEXTO: El S.M.H.Z.Z. nació el día 26 de julio de 1935.

SÉPTIMO: La Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante Resolución No. 04043 del 25 de mayo de 1988, reconoció al S.M.H.Z.Z. (q.e.d.p.) una pensión gracia, efectiva a partir del 7 de octubre de 1986, en cuantía de $54.809,51.

OCTAVO: Mediante Resolución No. 011187 del 12 de septiembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, ordenó que la pensión gracia del Señor Marino Hernán Zúñiga Zúñiga fuera reajustada, en cuantía de $ 224.235.00, efectiva a partir del 01 de julio de 1993, por retiro definitivo del servicio.

NOVENO: El señor M.H.Z.Z. contrajo matrimonio con mi mandante el 22 de julio de 1960, compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento.

DÉCIMO: El señor M.H.Z.Z., radicó en CAJANAL Solicitud de Traspaso de Pensión, Ley 44 de 1980, el 9 de agosto de 1989, mediante el cual designó como beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento, en calidad de cónyuge a mi mandante.

DÉCIMO PRIMERO: El S.M.H.Z.Z., falleció el 2 de marzo de 2017.

DÉCIMO SEGUNDO: Fallecido el Señor Marino Hernán Zúñiga Zúñiga, la Señora María Regina Bravo Ortega, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que se le reconociera la sustitución de pensión, causada por el fallecimiento de aquel, según radicado No. 201760051547222, anexando los documentos exigidos para tal fin.

DÉCIMO TERCERO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP mediante la Resolución N.º RDP 026264 del 27 de junio de 2017, le negó a mi mandante el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor M.H.Z.Z., argumentando que "... conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden NACIONAL, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (SIC), solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL". Obsérvese que la motivación se dirige a que los tiempos de servicio prestados por el causante fueron del orden Nacional, lo que llevaría a negar la pensión gracia al causante, pero ésta ya estaba reconocida, como se advirtió en el hecho sexto de esta demanda. Pero la motivación no está orientada al incumplimiento de requisitos por parte de mi mandante para ser beneficiaria de la sustitución de pensión.

DÉCIMO CUARTO: La Resolución No. 026264 del 27 de junio de 2017, fue notificada por correo electrónico a mi mandante el día 11 de julio de 2017.

DÉCIMO QUINTO: En fecha 25 de julio de 2017 y con radicado No. 201750052235702, interpuse recurso de apelación contra la resolución No. RDP 026264 del 27 de junio de 2017, manifestando que el Señor Marino Hernán Zúñiga Zúñiga sí acreditaba 20 años de servicio para la Pensión Gracia, pensión que fue reconocida legalmente de acuerdo al hecho sexto; también se argumentó que la Resolución que le reconoció la pensión gracia al causante goza de presunción de legalidad, está en firme y ejecutoriada, por lo que la UGPP debía acudir a demandarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se dijo así mismo que contra la Resolución recurrida no se habían otorgado los recursos por lo cual se presentaba una vía de hecho.


DÉCIMO SEXTO: Mediante Resolución No. RDP 031395 del 4 de agosto de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, modificó la parte motiva y el artículo segundo de la resolución No RDP 026264 del 27 de junio de 2017, manifestando que contra la resolución RDP 026264 se podían interponer los recursos de reposición y apelación, resolución que no fue notificada, ni a mi mandante, ni a mi como apoderado, y sin que tampoco hubiera mediado comunicación para efectuar la notificación, la notificación se efectuó por la página Web, contrariando las normas de notificación del CPACA.

DÉCIMO SÉPTIMO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. RDP 026264, no ha sido desatado. Por lo cual se ha presentado el fenómeno jurídico de silencio administrativo negativo, del cual se deriva, un acto ficto, que niega las pretensiones del...

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