Sentencia Nº 520013103001-2019-00228-01 (564-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980636391

Sentencia Nº 520013103001-2019-00228-01 (564-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 27-10-2022

Número de registro81642968
Número de expediente520013103001-2019-00228-01 (564-01)
Fecha27 Octubre 2022
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Culpa médica y nexo de causalidad entre la culpa y el daño: No se configuran. / TESIS: (…) Estando definidos los síntomas o signos de la mediastinitis aguda, advierte la Sala que no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el cuadro clínico de tal enfermedad, dado que según dimana de la historia clínica aportada, la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de su evolución. (…)

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Elementos.


RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Culpa médica y nexo de causalidad entre la culpa y el daño: No se configuran.


(…) Estando definidos los síntomas o signos de la mediastinitis aguda, advierte la Sala que no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el cuadro clínico de tal enfermedad, dado que según dimana de la historia clínica aportada, la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de su evolución. (…)


(…) si no era exigible al personal médico que atendió al señor S.A.L.E. diagnosticar y por ende tratar la patología denominada mediastinitis aguda, que según el informe de necropsia fue la causa fundamental del deceso del paciente, fácil resulta concluir que no está plenamente demostrada la culpa médica como elemento de la acción de responsabilidad médica intentada.

Mas si en gracia de discusión se tuviere por cumplido el mencionado presupuesto, no logra superarse la fractura del requisito atinente al nexo de causalidad entre la culpa médica –concretada en la falta de tratamiento de la mediastinitis aguda– y, el daño reclamado –que no es otro que el deceso del señor S.A., en tanto que, como bien aduce la Sociedad Las Lajas S.A., no resulta esclarecido que el óbito hubiere sido provocado por la mediastinitis aguda como causa fundamental. (…)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA


Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo


Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por L.A.L.E. y Otros en contra de Sociedad Las Lajas S.A.S. y Otros


Radicación: 520013103001-2019-00228-01 (564-01)

S.J. de Pasto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda

El día 25 de noviembre de 2019, los señores L.A.L.E. y M.E.E.C. (padres de S.A.L.E., A.P., A.L. y M.J.L.E. (hermanos), R.I.L.E. (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor I.C.L.C. (sobrino), A.J.L.L.E. (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores S.D. y D.N.L.M. y M.J.L.G. (sobrinas), M.M.C. de E. (abuela) y Y.V.A.C. (novia), presentaron demanda en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S. y de E.S. a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que las instituciones son civilmente responsables de los daños a ellos ocasionados por la que consideran una deficiente atención médica brindada al señor S.A.L.E. a partir del día 24 de mayo de 2018 y que condujo a su deceso y, por ende, se condene a las demandadas a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro y, extrapatrimoniales, representados en perjuicios morales y daño a la vida de relación.


Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el señor S.A.L.E. se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a través de Emssanar S.A.S; (ii) el día 20 de mayo de 2018 acudió al Centro de Salud de Cuaspud Carlosama por presentar dolor en el cuerpo y fiebre, siendo diagnosticado con amigdalitis y prescribiéndole algunos medicamentos; (iii) la patología no evolucionó adecuadamente, por lo que en calidad de usuario de E.S., el día 24 de mayo siguiente acudió a la Clínica Las Lajas, establecimiento de propiedad de la Sociedad Las Lajas S.A.S., donde se le diagnosticó absceso de cuello submandibular, prescribiéndose el drenaje quirúrgico del absceso y la realización de algunos exámenes; (iv) la cirugía se realizó en esa misma fecha a las 10:50 p.m., drenándose el absceso del cual surgió líquido purulento fétido de 50 c.c. aproximadamente, tomándose muestras para cultivo y quedando el paciente en hospitalización; (v) al paciente se le realizaban curaciones en la herida, sin embargo, seguía supurando líquido y, aunque inicialmente la evolución fue satisfactoria, luego el señor L.E. entró en franco deterioro; (vi) la situación del paciente se complica y finalmente fallece el día 28 de mayo de 2018; (vii) el informe de necropsia relaciona como causa inmediata de la muerte shock séptico, como causa intermedia endocarditis bacteriana y, como causa fundamental absceso en tejidos blandos del cuello con mediastinitis aguda; (viii) la Clínica Las Lajas omitió: la particularidades que tiene un absceso profundo en el cuello, la realización de una tomografía computarizada para constatar si el absceso se había diseminado, el suministro de antibióticos de amplio espectro que incluya bacterias anaerobias, la falta de resultados del tratamiento brindado puesto que el paciente seguía supurando, hacer seguimiento del caso con la realización de exámenes de laboratorio y, remitir al paciente a las especialidades de Otorrinolaringología o Cirugía de Cabeza y Cuello como solicitaron los familiares; (ix) el señor S.A. mantenía una estrecha relación con los demandantes familiares, vivía bajo el mismo techo con sus padres, hermanos y sobrinos, fundamentada en el amor, solidaridad, apoyo y ayuda muta y además, mantenía una relación amorosa de más de dos años con Y.V.A.; y (x) su deceso causó un profundo dolor y tristeza en los demandantes.


2. Posición de las entidades demandadas

E.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes: (i) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE CONDUCTA DAÑOSA EN EL ACTUAR DEL HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA”, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD”, “CARENCIA DEL DERECHO”, “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS OBLIGACIONES POR PARTE DE EMSSANAR S.A.S.”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y, “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO”, todas fundamentadas en que la entidad cumplió con sus obligaciones como E.P.S., despachando favorablemente todas las solicitudes de autorización que requirió el caso, no siendo factible endilgarle falla médica alguna.


Por su parte, la Sociedad Las Lajas S.A.S., propietaria del establecimiento Clínica Las Lajas de la ciudad de Ipiales, se resistió igualmente a los pedimentos de los demandantes, ante los cuales formuló como excepciones de fondo las que denominó: (i) “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, la cual descansa en que la atención brindada se apegó a los protocolos de manejo médico correspondientes, con personal idóneo y tecnología disponible; e (ii) “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Y CASO FORTUITO, derivada de que el presunto daño reclamado no guarda conexidad jurídica con el servicio médico prestado y, que lo sucedido es imputable a situaciones fortuitas, irresistibles y ajenas a la entidad demandada.


De otro lado, la sociedad llamó en garantía al D..F.E.M.B., médico que atendió el caso y, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Los llamamientos fueron admitidos mediante proveídos de 13 de julio de 2019.


El galeno se plantó frente a los pedimentos de la demanda y como excepciones de fondo arguyó las siguientes...

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