Sentencia Nº 520013103003-2016-00089-01 (274-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637500

Sentencia Nº 520013103003-2016-00089-01 (274-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 12-08-2020

Número de registro81519173
Número de expediente520013103003-2016-00089-01 (274-01)
Fecha12 Agosto 2020
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA - CARGA DE LA PRUEBA: La determinación de la clase de obligación pactada entre el médico y el paciente, establece a quién corresponde la carga de la prueba de los elementos que configuran la responsabilidad médica. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA - CARGA DE LA PRUEBA: Tratándose de obligaciones de medio, le incumbe al demandante acreditar el daño, la culpa médica y la relación de causalidad entre estos. /

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – ELEMENTOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – CARGA DE LA PRUEBA: La determinación de la clase de obligación pactada entre el médico y el paciente, establece a quién corresponde la carga de la prueba de los elementos que configuran la responsabilidad médica.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – CARGA DE LA PRUEBA: Tratándose de obligaciones de medio, le incumbe al demandante acreditar el daño, la culpa médica y la relación de causalidad entre estos.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA: Si la obligación del médico era de medio y no de resultado, el desenlace que no depende de una actuación culposa de este, no puede serle endilgado para de allí derivar una responsabilidad por los perjuicios causados.

Teniendo en cuenta que no se demostró que los médicos ni las entidades de salud demandados se hubieren comprometido a obtener un resultado específico con la actora y su hijo, más allá de poner todo su conocimiento profesional y su experticia a su servicio, para llevar a buen fin el nacimiento del bebé, se determina que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones deprecadas, siendo que los demandantes no lograron acreditar los presupuestos legales de este tipo de responsabilidad, en tanto no probaron la culpa de los galenos tratantes, y, por el contrario, estos si demostraron que obraron con la debida diligencia y cuidado, cumpliendo con los deberes profesionales que la ciencia médica impone, y que el lamentable deceso del bebé, no se debió a su culpa.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

S.J. de Pasto, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación:

520013103003-2016-00089-01 (274-01)

Asunto:

Apelación de sentencia en proceso verbal de

responsabilidad civil contractual médica

Demandante:

E.Z.P. y Otro

Demandado:

Fundación Hospital San Pedro y Otros

Procedencia:

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C.G.d.P. celebrada el 03 de agosto de 2020 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.- El día 22 de septiembre de 2017, en virtud de reforma de la demanda presentada en esa fecha1, los señores E.Z.P.P. y H.E.B.M., presentaron demanda en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, de las sociedades URCUNINA SALUD LTDA. y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., de SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN y de los M.G.E.P.B. y J.G.D.C.C., con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civilmente responsables de los daños a ellos causados como consecuencia de los errores en la atención por ginecobstetricia, neonatología y pediatría brindada a la demandante y a su hijo recién nacido S.D.B.P., mismos que condujeron al deceso de este último y, por ende, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) fruto de la unión marital conformada por H.E.B.M. y E.Z.P.P., ésta última resultó en embarazo, el cual fue calificado de alto riesgo; (ii) llegado el momento, el 11 de junio de 2015 la demandante acudió a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO para la atención de su parto, una de las entidades a las que fue redirigida por SALUDCOOP E.P.S. O.P. EN LIQUIDACIÓN; (iii) ante las dificultades presentadas, el médico general que atendía el parto acudió al G. de turno, quien coordinó las maniobras que terminaron en el nacimiento del niño el día 11 de junio de 2015 a las 8:30 a.m.; (iv) el niño presentó dificultades respiratorias, por lo que recibió maniobras de reanimación por parte del personal médico e, inmediatamente, fue trasladado a la UCI Neonatal de URCUNINA SALUD LTDA. por mala adaptación neonatal; (v) el mismo día, esta última entidad dispuso la remisión del paciente a SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., por cuanto SALUDCOOP E.P.S. O.P. EN LIQUIDACIÓN, a la que estaba afiliada la demandante, no tenía convenio con URCUNINA SALUD LTDA.; (vi) aunque la remisión estaba prevista para las 2:30 p.m., la ambulancia dispuesta para el traslado del niño llegó a las 4:30 p.m. y el paciente, tuvo un diagnóstico de egreso de asfixia del nacimiento leve y moderada y aspiración neonatal de meconio; (vii) en la UCI Neonatal de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., la condición del niño empeoró, siéndole diagnosticada una hipoxemia severa, por lo que requería un soporte ventilatorio de alta frecuencia y, al no contar con tal equipo, se diligenció la remisión del paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO; (viii) finalmente, el 14 de junio de 2015 el niño fue remitido a esta última institución, donde continuó en estado crítico, presentó un paro cardiorespiratorio y falleció a las 7:00 p.m.; (ix) conforme al promedio de vida de los hombres, el hijo de los demandantes tenía una expectativa de vida de 64,8 años, de los cuales, 39,8 habrían correspondido a su vida productiva laboral; y (x) el día 4 de abril de 2017, la...

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