Sentencia Nº 520013103004-2013-00121-01 (572-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637311

Sentencia Nº 520013103004-2013-00121-01 (572-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 11-02-2020

Número de registro81519193
Número de expediente520013103004-2013-00121-01 (572-01)
Fecha11 Febrero 2020
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MÉDICA - OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR DE APRECIACIÓN: No prospera. / TESIS: Cuando la objeción al dictamen pericial verse sobre errores de apreciación, su demostración presupone, entre otras exigencias, que la deducción probatoria cuestionada resulte manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructurará el error en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayores elucubraciones y ejercicios dialécticos, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que el dictamen pericial rendido, fue acorde con lo solicitado por el juez de primera instancia. (…) no se observa que las afirmaciones contenidas en el informe, se sustenten en apreciaciones personales del perito, se trata del concepto de un experto en medicina interna, quien rindió un informe de los hechos acaecidos. (…) no contiene conceptos equivocados de tal gravedad que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas, no se puede afirmar que el concepto del perito se contrapone a la verdad o, que se dé una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él haga el experto. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EPS Y LA IPS: La prestación de los servicios médicos a través de una IPS no exonera a la EPS de la responsabilidad de indemnizar el daño causado. / TESIS: La razón para hacer extensiva a la E.P.S. la responsabilidad en la muerte de XX, nos remitiremos a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso expresamente que la afiliación al sistema, es un contrato que no implica únicamente la suscripción de un formato pre impreso, toda vez que la radicación del mismo ante la E.P.S. tiene como efecto la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad. (…) mientras exista una vinculación contractual entre el afiliado y la E.P.S., la entidad se encuentra en la obligación jurídica de brindar una atención en salud enmarcada en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, principios que se desarrollan a través de las IPS contratadas, motivo por el cual no se excluye la responsabilidad entre una y la otra. PERJUICIOS MATERIALES - Tasación. / TESIS: El cómputo de los daños de índole material, se llevó a cabo partiendo del material probatorio obrante en el expediente y aplicando fórmulas financieras usadas por la Corte Suprema de Justicia, acotándose simplemente que el reconocimiento del lucro cesante del compañero permanente, necesariamente afecta el reconocido a las hijas de la causante, siendo que se demostró, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, la dependencia económica de éste respecto de la causante. PERJUICIOS MORALES - Tasación. / TESIS: La tasación de este tipo de perjuicios, se desarrolló acorde con las circunstancias del caso en particular y la jurisprudencia sobre la materia. Determinándose en forma razonable y conforme el prudente arbitrio del fallador, una suma que compense la afectación sufrida por los demandantes, quienes perdieron intempestivamente a su madre, hija, hermana y compañera permanente, lo cual obviamente produjo en ellos un trastorno en el estado de ánimo, aflicción y angustia.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MÉDICA – OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR DE APRECIACIÓN: No prospera.

Cuando la objeción al dictamen pericial verse sobre errores de apreciación, su demostración presupone, entre otras exigencias, que la deducción probatoria cuestionada resulte manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructurará el error en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayores elucubraciones y ejercicios dialécticos, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que el dictamen pericial rendido, fue acorde con lo solicitado por el juez de primera instancia. (…) no se observa que las afirmaciones contenidas en el informe, se sustenten en apreciaciones personales del perito, se trata del concepto de un experto en medicina interna, quien rindió un informe de los hechos acaecidos. (…) no contiene conceptos equivocados de tal gravedad que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas, no se puede afirmar que el concepto del perito se contrapone a la verdad o, que se dé una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él haga el experto.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EPS Y LA IPS: La prestación de los servicios médicos a través de una IPS no exonera a la EPS de la responsabilidad de indemnizar el daño causado.

La razón para hacer extensiva a la E.P.S. la responsabilidad en la muerte de XX, nos remitiremos a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso expresamente que la afiliación al sistema, es un contrato que no implica únicamente la suscripción de un formato pre impreso, toda vez que la radicación del mismo ante la E.P.S. tiene como efecto la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad. (…) mientras exista una vinculación contractual entre el afiliado y la E.P.S., la entidad se encuentra en la obligación jurídica de brindar una atención en salud enmarcada en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, principios que se desarrollan a través de las IPS contratadas, motivo por el cual no se excluye la responsabilidad entre una y la otra.

PERJUICIOS MATERIALES – Tasación.

El cómputo de los daños de índole material, se llevó a cabo partiendo del material probatorio obrante en el expediente y aplicando fórmulas financieras usadas por la Corte Suprema de Justicia, acotándose simplemente que el reconocimiento del lucro cesante del compañero permanente, necesariamente afecta el reconocido a las hijas de la causante, siendo que se demostró, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, la dependencia económica de éste respecto de la causante.

PERJUICIOS MORALES – Tasación.

La tasación de este tipo de perjuicios, se desarrolló acorde con las circunstancias del caso en particular y la jurisprudencia sobre la materia. D. en forma razonable y conforme el prudente arbitrio del fallador, una suma que compense la afectación sufrida por los demandantes, quienes perdieron intempestivamente a su madre, hija, hermana y compañera permanente, lo cual obviamente produjo en ellos un trastorno en el estado de ánimo, aflicción y angustia.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

S.J. de Pasto, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación:

520013103004-2013-00121-01 (572-01)

Asunto:

Apelación de sentencia en proceso ordinario de

responsabilidad civil extracontractual médica

Demandante:

XX

Demandado:

Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Otro

Procedencia:

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 30 de enero de 2020 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.- El día 4 de mayo de 20111, el demandante XX, por intermedio de su apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP Y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., a fin de que se declare civil y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante como consecuencia de la muerte de la señora XX, con ocasión de la deficiente atención suministrada en las dependencias de las entidades demandadas. En consecuencia, se ordene pagar lo correspondiente por daños materiales y morales.

De otro lado, el día 24 de julio de 20132, los señores XX, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD O.C. SALUDCOOP, solicitando que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora XX, por falla en la prestación del servicio de salud.

Los hechos en los que se fundamentaron las acciones hoy acumuladas, se redujeron a afirmar que: (i) el día 22 de julio de 2010 siendo las 4:22 am, la señora XX, ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP LOS ANDES, de la ciudad de Pasto, con dolor a nivel de abdomen lado izquierdo, donde se le diagnosticó dolor abdominal no especificado, se le formuló inyección para el dolor y se le indicó que debía asistir por consulta externa e incapacidad de dos días; (ii) el mismo día siendo las 17:56 horas, la paciente consultó nuevamente por persistir su sintomatología, en donde la impresión diagnostica fue de “Síndrome de colon irritable sin diarrea”, se le aplicó medicamento y le recomendaron asistir por consulta externa; (iii) el día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR