Sentencia Nº 520013103004-2020-00081-01 (475-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980638813

Sentencia Nº 520013103004-2020-00081-01 (475-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 18-12-2020

Sentido del falloREVOCA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente520013103004-2020-00081-01 (475-01)
Número de registro81520079
MateriaPROCESO EJECUTIVO SINGULAR - MEDIDAS CAUTELARES: Procedencia. / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Excepciones. / TESIS: Por principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones al principio de inembargabilidad, una de ellas, es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo, tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - MEDIDAS CAUTELARES: Procedencia.


INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Excepciones.


Por principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones al principio de inembargabilidad, una de ellas, es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo, tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones.

Por consiguiente la medida cautelar solicitada, dirigida a que se embarguen los dineros que una EPS le adeuda a la IPS demandada, en razón a los servicios médicos, hospitalarios, medicamentos y tecnologías, que ésta le suministra a los afiliados de la EPS, es procedente.



SALA CIVIL FAMILIA


S.J. de Pasto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación: 520013103004-2020-00081-01 (475-01)

Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular

Demandante: A.M.D.G.

Demandado: IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto


Magistrada Sustanciadora: A.M.R.G.


Se procede a resolver en Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La señora A.M.D., promovió un proceso ejecutivo singular a efectos de que se libre mandamiento de pago en contra de la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A.


La demandante allegó escrito al Juzgado solicitando el decreto del embargo y retención del 30% de los dineros que, por créditos, venta de servicios de salud u otros derechos le adeude Medimás EPS a la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A.


El Juzgado de primera instancia resolvió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, bajo el argumento de que en el asunto se estructura el principio de inembargabilidad, particularmente, de dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, que son recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que el recaudo ejecutivo tiene como fuente una de las actividades a las que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones.

De manera oportuna, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia en mención. Afirmó que se efectuó una indebida aplicación del principio de inembargabilidad, puesto que los recursos del SSSGS y del antiguo FOSYGA hoy ADRES, operan bajo la figura de la transferencia, es decir que el traspaso de los recursos desde un agente económico a otro sin que medie una contraprestación de servicios o entrega de bienes, por el contrario, los recursos girados desde una EPS hacia las IPS no son objeto de transferencia sino que son un pago como contraprestación a los servicios médicos prestados a los afiliados de la EPS, de ahí que esos recursos ya no son del sistema sino propios.


Adicionalmente, argumentó que el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se predica hacia los entes territoriales y no hacia los organismos descentralizados por servicios y, menos aún, hacia las entidades privadas que prestan un servicio público, como es la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A., de ahí que de acuerdo con el artículo 954 del Código General del Proceso, podrá embragarse la tercera parte de sus ingresos.


Finalmente, manifestó que la obligación existente es producto de un negocio jurídico celebrado entre las partes del proceso, consistente en que la demandante se comprometió a cubrir el servicio de suministro de medicamentos e insumos quirúrgicos y para equipo de laparoscopia, acuerdo directamente relacionado con el desarrollo de los fines y objetivos que cubre la entidad demandada, de ahí que los dineros objeto de cautela no tendrían una destinación distinta a la de cubrir servicios en salud.


El Juez de conocimiento resolvió no reponer el proveído impugnado y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.


II. CONSIDERACIONES


DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La procedencia del recurso de alzada, está supeditada al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio impugnativo, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C.G.d.P.; (ii) Procedencia: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule de manera oportuna (art. 322); y (iv) Sustentación: que sea sustentado, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos, permiten la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.


DEL CASO CONCRETO.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C.G.d.P., sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, que en este caso es la parte ejecutante, en tanto el auto impugnado se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del C.G.d.P.; (iii) la impugnación fue propuesta oportunamente por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo y de ella, se dio traslado a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto.


En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del C.G.d.P., pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.


Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado, particularmente en lo relacionado con el decreto de medidas cautelares, formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. y 3° del C.G.d.P.


Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a determinar si el 30% de los dineros, que le adeude Medimas EPS a la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A., son susceptibles de embargo y retención.


De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.


En concordancia, el inciso 5 del artículo 48 Superior, prevé que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.


En desarrollo de ese texto constitucional, a través del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se estableció: los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.


Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, regula lo relativo a los bienes con carácter de inembargables, en los siguientes términos:


Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar.


1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.


Bajo este contexto, se concluye que por principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones al principio de inembargabilidad, una de ellas, es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo, tiene como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR