Sentencia Nº 520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980636240

Sentencia Nº 520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 21-10-2019

Sentido del falloREVOCA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120)
Número de registro81516538
MateriaTESIS: La normatividad aplicable para su reconocimiento es la vigente al momento de cumplir con los requisitos -salvo favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición -por cambios legislativos-, condición que permite resolver sobre el asunto pensional dando aplicación a normas anteriores. TESIS: La normatividad aplicable para su reconocimiento es la vigente al momento de cumplir con los requisitos -salvo favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición -por cambios legislativos-, condición que permite resolver sobre el asunto pensional dando aplicación a normas anteriores. TESIS: El IBC se obtiene aplicando la ley 100 de 1993, porque el régimen de transición solamente abarca la edad, el tiempo de cotización o de servicios y la tasa de remplazo, pero no la forma de obtener este ítem. PENSIÓN DE VEJEZ - RELIQUIDACIÓN: Procedencia. / TESIS: Desde el punto de vista legal y aritmético, para la Sala no cabe duda que el escenario que mejor se ajusta a los intereses de la parte demandante es el que resulta de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; es decir, la suma de $ 651.286.oo y como ella resulta inferior a la obtenida por el fallador de primera instancia, $ 712.528.oo, la misma será modificada en tanto la revisión de la presente actuación se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, debiendo reprochar del A quo que la pensión aquí reclamada se haya liquidado bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, pero sumando tiempos cotizados en el sector público y lo cotizado ante el extinto ISS como administrador del RPM, porque a voces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, tal sumatoria solo es posible realizarla cuando la pensión se rige por la Ley 71 de 1988, que no es el caso; es decir, el procedimiento adoptado para arrimar al monto de la pensión de vejez del actor, no se ajusta a derecho.

PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS : La normatividad aplicable para su reconocimiento es la vigente al momento de cumplir con los requisitos -salvo favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición –por cambios legislativos-, condición que permite resolver sobre el asunto pensional dando aplicación a normas anteriores.

PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS: Conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, dando aplicación al principio de Favorabilidad.

PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El IBC se obtiene aplicando la ley 100 de 1993, porque el régimen de transición solamente abarca la edad, el tiempo de cotización o de servicios y la tasa de remplazo, pero no la forma de obtener este ítem.

PENSIÓN DE VEJEZ – RELIQUIDACIÓN: Procedencia.

Desde el punto de vista legal y aritmético, para la Sala no cabe duda que el escenario que mejor se ajusta a los intereses de la parte demandante es el que resulta de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; es decir, la suma de $ 651.286.oo y como ella resulta inferior a la obtenida por el fallador de primera instancia, $ 712.528.oo, la misma será modificada en tanto la revisión de la presente actuación se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, debiendo reprochar del A quo que la pensión aquí reclamada se haya liquidado bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, pero sumando tiempos cotizados en el sector público y lo cotizado ante el extinto ISS como administrador del RPM, porque a voces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, tal sumatoria solo es posible realizarla cuando la pensión se rige por la Ley 71 de 1988, que no es el caso; es decir, el procedimiento adoptado para arrimar al monto de la pensión de vejez del actor, no se ajusta a derecho.

Determinándose por tanto, una vez efectuada la liquidación correspondiente de la pensión de vejez, que si resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional en favor del demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)

REANUDACIÓN AUDIENCIA- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalado para la reanudación de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA I.L.D., J.C.M. y C.C.T.R., nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por H.F.O.C. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, radicado bajo el número 520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

Como se advirtió antecedentemente, la Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES –

Se deja constancia que la etapa de alegatos de conclusión ya se surtió y por ello, luego de que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha, se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a reliquidar su pensión de vejez, si fuere más favorable, adoptando como IBL el resultante de aplicar el promedio de los salarios cotizados por el trabajador durante toda su vida laboral, debidamente contabilizados. En consecuencia, solicita que se condene a la administradora a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las debidamente liquidadas, diferencia que se le adeuda mes a mes y año tras año desde el 1º de julio de 2004, hasta cuando se le reliquide definitivamente la pensión; lo anterior, junto con el interés moratorio contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los perjuicios morales y materiales originados en el daño producido por la demora en el correcto reconocimiento pensional y la condena en costas.

Con fundamento en los anteriores pedimentos manifiesta, en síntesis, que nació el 2 de febrero de 1942; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que cumplió 60 años de edad el 2 de febrero de 2002; que acumuló tiempos de servicio en el sector público y semanas de cotización, desde el 20 de agosto de 1962 con la Universidad de Nariño y finalizó con la empleadora M.B., desde el 22 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 2004, realizando cotizaciones hasta dicha calenda.

Relata que si bien le fue reconocida la pensión de vejez inicialmente a partir de octubre de 2004 y luego desde julio de esa misma anualidad, en una cuantía de $388.714, ésta fue modificada a $536.795, calculada sobre un IBL de $617.006 y con base en 1226 semanas, aplicando el 85% como tasa de reemplazo.

Posteriormente, mediante resolución GNR 375856, COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez a partir del 9 de julio de 2010, en la suma de $914.638 para el 2011.

Considera que el promedio de los salarios que devengó el demandante durante toda su vida laboral, arrojaría una primera mesada pensional superior y por ello solicita ser reajustada, debiendo liquidar el correspondiente retroactivo, mismo por el cual ha batallado sin resultado lo que le genera afectación en su patrimonio, debiendo acudir a préstamos para solventar sus necesidades y en su salud física y emocional, los cuales busca sean reparados a título de perjuicios físicos y morales.

*Trámite y Decisión de Primera Instancia

Notificada en debida forma la entidad demandada y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor en forma extemporánea y así se resolvió por el Juez de primera instancia, al tenerla por no contestada.

→→Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 11 de marzo de 2019, declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, parobado por el decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de julio de 2004 por valor inicial de $748.154,4, mismo que deberá incrementarse anualmente y con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a COLPENSIONES. Igualmente ordenó compulsar copias de la actuación de la apoderada de la parte demandante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Para tal efecto el A-quo, determinó que al actor le asiste el derecho a ostentar su pensión en el marco del régimen de transición y bajo el manto normativo del Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable que la Ley 71 de 1988. El IBL lo calculó sobre el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, aun cuando le faltaban menos de diez años para pensionarse, por resultarle más beneficioso. No obstante lo anterior, consideró improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional por no acreditarse por parte del demandante lo efectivamente devengado.

La decisión de compulsar...

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