Sentencia Nº 520013105001-2018-00263-02 (494) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636769

Sentencia Nº 520013105001-2018-00263-02 (494) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 27-11-2020

Número de registro81520149
Número de expediente520013105001-2018-00263-02 (494)
Fecha27 Noviembre 2020
MateriaINASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA A RENDIR INTERROGATORIO DE PARTE - Las consecuencias las debe adoptar el funcionario judicial al momento de corroborar tal hecho. / TESIS: Conforme los principios de preclusión y de la seguridad jurídica, no es procedente en esta etapa procesal, revisar la decisión adoptada por el a quo al momento de establecer la consecuencias de la inasistencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte, en tanto, la omisión del juez en tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, solo fue objeto de reproche al formular la apelación frente a la sentencia, y siendo que esta decisión se debe adoptar en la respectiva audiencia donde se corrobore la inasistencia, no posteriormente. CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DEPORTIVOS - FACTOR SALARIAL: Para que una erogación tenga el carácter de salario debe responder a la prestación directa del servicio. / TESIS: Si bien el convenio de cesión de derechos deportivos y el contrato de trabajo, son congénitos, pues el uno no puede darse ni tener efectos jurídicos sin la existencia del otro, pese a que cada uno tiene una naturaleza propia y propósitos diferentes, con el primero se ceden los derechos deportivos para que la entidad inscriba los profesionales que participaran en un torneo determinado y con el segundo, se compromete la actividad personal del trabajador en una relación de trabajo que se regirá por los postulados del artículo 22 a 24 del C.S.T., debiendo sujetarse a horario de trabajo, disposición de tiempo y finalmente, percibiendo a cambio una remuneración, derivada, no de unos derechos empresariales sino de un ejercicio subordinado y dependiente. En este sentido, los dineros que el jugador perciba por concepto de cesión o préstamo de los derechos deportivos jamás constituyen factor salarial ni prestacional, (…) no constituyen retribución a la prestación personal de un servicio y responden al legítimo ejercicio del libre consentimiento de los contratantes.(…) DESPIDO INDIRECTO - No se configura. / TESIS: No hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto no se encuentra acreditada la ocurrencia de un despido indirecto, por el contrario se considera que la terminación del contrato de trabajo se produjo por voluntad del trabajador y que la mora en el pago de salarios, no fue sistemática, repetitiva ni reiterada. INDEMNIZACIÓN MORATORIA - CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al empleador acreditar las razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva frente al pago de acreencias laborales y que puedan encasillarse en actuaciones de buena fe, para exonerarse de la imposición de esta sanción. / TESIS: Teniendo en cuenta que las razones que expone la demandada frente a la omisión de pago de salarios en favor del actor, una vez finiquitada la relación laboral, no resultan suficientes para excusarla ni concluir que su actuar estuvo revestido de buena fe, sino que por contrario se evidencia negligencia de su parte, no hay lugar a exonerarla de pagar la correspondiente indemnización.

INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA A RENDIR INTERROGATORIO DE PARTELas consecuencias las debe adoptar el funcionario judicial al momento de corroborar tal hecho.


Conforme los principios de preclusión y de la seguridad jurídica, no es procedente en esta etapa procesal, revisar la decisión adoptada por el a quo al momento de establecer la consecuencias de la inasistencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte, en tanto, la omisión del juez en tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, solo fue objeto de reproche al formular la apelación frente a la sentencia, y siendo que esta decisión se debe adoptar en la respectiva audiencia donde se corrobore la inasistencia, no posteriormente.

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DEPORTIVOS FACTOR SALARIAL: Para que una erogación tenga el carácter de salario debe responder a la prestación directa del servicio.


Si bien el convenio de cesión de derechos deportivos y el contrato de trabajo, son congénitos, pues el uno no puede darse ni tener efectos jurídicos sin la existencia del otro, pese a que cada uno tiene una naturaleza propia y propósitos diferentes, con el primero se ceden los derechos deportivos para que la entidad inscriba los profesionales que participaran en un torneo determinado y con el segundo, se compromete la actividad personal del trabajador en una relación de trabajo que se regirá por los postulados del artículo 22 a 24 del C.S.T., debiendo sujetarse a horario de trabajo, disposición de tiempo y finalmente, percibiendo a cambio una remuneración, derivada, no de unos derechos empresariales sino de un ejercicio subordinado y dependiente. En este sentido, los dineros que el jugador perciba por concepto de cesión o préstamo de los derechos deportivos jamás constituyen factor salarial ni prestacional, (…) no constituyen retribución a la prestación personal de un servicio y responden al legítimo ejercicio del libre consentimiento de los contratantes.(…)


DESPIDO INDIRECTO – No se configura.


No hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto no se encuentra acreditada la ocurrencia de un despido indirecto, por el contrario se considera que la terminación del contrato de trabajo se produjo por voluntad del trabajador y que la mora en el pago de salarios, no fue sistemática, repetitiva ni reiterada.


INDEMNIZACIÓN MORATORIA CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al empleador acreditar las razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva frente al pago de acreencias laborales y que puedan encasillarse en actuaciones de buena fe, para exonerarse de la imposición de esta sanción.


Teniendo en cuenta que las razones que expone la demandada frente a la omisión de pago de salarios en favor del actor, una vez finiquitada la relación laboral, no resultan suficientes para excusarla ni concluir que su actuar estuvo revestido de buena fe, sino que por contrario se evidencia negligencia de su parte, no hay lugar a exonerarla de pagar la correspondiente indemnización.


REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL



Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.L.D.

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105001-2018-00263-02 (494)

ACTA No. ________________


En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora programado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA I.L.D., en calidad de magistrada ponente, J.C.M. y C.C.T.R., profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por SAMUEL C.C.A. en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.


La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.


Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA.


I. ANTECEDENTES

Pretende el actor, a través de esta vía ordinaria laboral, que se declare que con la demandada existun contrato individual de trabajo entre el 14 de enero y el 25 de junio de 2018, que terminó por causas imputables a la empleadora; que el salario devengado asciende a $ 19.600.000 luego de incorporar la suma de $ 8.360.000 retribuido en virtud de convenio deportivo y que en el marco del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades constituye factor salarial. Como consecuencia de tales declaraciones, solicita condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar en su favor la indemnización por despido injusto, los salarios y auxilio de vivienda, rodamiento y bonificación por permanencia del mes de mayo y 25 días de junio de 2018, la indemnización moratoria por no pago de salarios, lo que resulte de aplicar la facultas extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que con la asociación deportiva demandada suscribió contrato individual de trabajo a término fijo entre el 14 de enero y el 10 de diciembre de 2018, para desempeñarse como jugador profesional de fútbol; sin embargo, en el mes de junio el cuerpo técnico del equipo le informó que no podía seguir entrenando con sus compañeros de trabajo. Que como contraprestación se fijó un salario integral de $ 10.800.000, otros conceptos como auxilio de vivienda, auxilio de rodamiento y bonificación por permanencia, cada uno por valor de $ 1.080.000 y un convenio deportivo por valor de $ 111.560.000, pagaderos así: $ 19.600.000 a la llegada del transfer y el saldo en 11 cuotas mensuales de $ 8.360.000, los cuales constituyen contraprestación directa del servicio pactado como futbolista. En suma, la remuneración mensual asciende a $ 19.160.000.


Sostiene que no le cancelaron el salario del mes de mayo de 2018, pero el de sus compañeros lo hicieron puntualmente; que el 13 de junio del año en cita, extendió comunicación al empleador para que cesen las conductas discriminatorias en su contra sin obtener respuesta, por lo que el 25 del mismo mes y año radicó carta de finalización del vínculo laboral (fls. 28 a 36).


TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

N.a en debida forma la demandada, a través de apoderado judicial, contestó el escrito inaugural para oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, exponiendo que nada se adeuda por concepto de indemnización por despido, por cuanto el vínculo feneció por voluntad del trabajador. Frente a los hechos aceptó algunos y otros no, aclarando que la remuneración del contrato de trabajo se pactó con salario integral, de los cuales $ 7.560.000 corresponden al factor salarial (70%) y $ 3.240.000 al factor prestacional (30%), sin que los auxilios constituyan retribución al trabajo ni factor salarial para efectos prestacionales.


En relación con el convenio para la cesión de los derechos deportivos celebrado con el jugador, aclara que éste nada tiene que ver con el contrato de trabajo pues se pactó a manera de préstamo con el propósito de obtener la cesión de sus derechos deportivos por el mismo término de duración del contrato, lo que lo faculta para pactar, por ejemplo, una cláusula penal por rescisión e impide que el jugador renuncie al contrato laboral, abandone el club deportivo ante una mejor oferta, pues de darse, la entidad cesionaria de tales derechos deberá ser indemnizada de conformidad con lo pactado, o permite, verbi gracia, su cesión entre diferentes clubes deportivos, nacionales o internacionales.


Finalmente expone que frente al demandante no existió ningún acto de discriminación y si existió tardanza en el pago, ello obedeció estrictamente a razones financieras de la institución.


Como excepciones de fondo propuso las denominadas “culpa del trabajador demandante”, “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido”, “la cesión de derechos deportivos no retribuye el servicio”, “terminación del contrato por decisión unilateral sin justa causa del trabajador”, “buena fe” y la “innominada” (fls. 47 a 54).


La demanda se reformó para adicionar hechos y pruebas, reseñando que luego de terminado el contrato con el demandante, se realizaron varias contrataciones con nuevos jugadores (fls. 104 a 114). La reforma de la demanda fue igualmente atendida por la convocada a juicio, como consta a folios 118 a 125.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el fallador judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia calendada 3 de diciembre de 2019, declaró que entre S.C.C.A., en calidad de trabajador y la demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO...

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