Sentencia Nº 520013105002 – 2018 – 00254 – 01 – (246) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636802

Sentencia Nº 520013105002 – 2018 – 00254 – 01 – (246) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 23-01-2020

Número de registro81520245
Número de expediente520013105002 – 2018 – 00254 – 01 – (246)
Fecha23 Enero 2020
MateriaDERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. / INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. / INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. / TESIS: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [[I]]NEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. / TESIS: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. / TESIS: Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.

DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.

Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 23 DE ENERO DE 2020

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA I.L.D., J.C.M. y C.C.T.R., nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por M.L.P. BRAVO en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. - y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2018 – 00254 – 01 – (246), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I.? ANTECEDENTES

Pretende la actora, a través de esta vía ordinaria laboral, que ya sea en forma principal o subsidiaria, se declare que la única afiliación válida al sistema de seguridad social en pensiones es la que efectuó dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPM, toda vez que la afiliación realizada ante PORVENIR S.A. adolece de violación al consentimiento informado que derivó en un grave perjuicio. Como resultado de la anterior declaración solicita que se condene a COLPENSIONES a reincorporarla como afiliada al RPM desde el mes de julio de 1999, fecha en la que se produjo el acto inválido o nulo y que se ordene a PORVENIR S.A. a efectuar el traslado de los valores de la cuenta individual de ahorros junto con sus rendimientos financieros, solicitando además condena por perjuicios morales más las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que presta sus servicios personales subordinados en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde hace 22 años, que nació el 20 de septiembre de 1967, contando con 47 años de edad para el año 2014.

Manifiesta que el 21 de abril de 1995 se afilió al ISS y que para el mes de julio de 1999 se trasladó de régimen con PORVENIR S.A., para lo cual suscribió formulario de traslado sin mediar consentimiento informado, al no habérsele manifestado, de manera objetiva, las implicaciones jurídicas y económicas de su decisión, ello teniendo en cuenta que ella no es una persona que conozca del tema pensional.

Afirma que fue tan solo en marzo de 2016, en proceso de simulación realizado por la demandada, cuando se percata que al cumplir 57 años de edad podía aspirar a una pensión de tan solo el salario mínimo legal mensual vigente cuando su IBC, en promedio, supera los 3 smlmv.

*Contestación de la demanda y trámite de primera instancia

Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., y a través de apoderado judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido, exponiendo a lo largo de su escrito que contó con 19 años para retractarse de su decisión, razón por la que propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 129 a 171).

De igual manera, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Fls. 176 a 180), intervino en el asunto solicitando que el fondo privado llamado al proceso demuestre que el traslado de régimen se dio garantizando el derecho a la libertad informada y que con miras a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social, en el evento de condenar en costas a las llamadas a juicio, solicita que su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la Seguridad Social.

Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, una vez notificada en debida forma y a través de apoderada judicial, contestó el líbelo genitor de forma extemporánea, por lo que el A quo resolvió tener como no contestada la demanda.

→→Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral, el proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 14 de junio de 2019, declarando la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado a través de PORVENIR S.A., en 1999 y en consecuencia, le ordenó a esta última trasladar los valores percibidos por la actora a título de cotizaciones, bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos), cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos en favor de COLPENSIONES, condenando en costas a la parte demandada PORVENIR S.A.

Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que no se le brindó la información clara, completa y suficiente acerca de los beneficios y desventajas de la afiliación o traslado de régimen, sin habérsele suministrado por lo tanto una asesoría...

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