Sentencia Nº 520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980643410

Sentencia Nº 520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 18-10-2019

Número de registro81519267
Número de expediente520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101)
Fecha18 Octubre 2019
MateriaTESIS: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - REQUISITOS: Condiciones sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos. [[C]]ONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - REQUISITOS: Condiciones sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos. / TESIS: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - REQUISITOS: Condiciones sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - REQUISITOS: Condiciones sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos. / TESIS: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2001 A 2004, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDADSOCIAL” Y EL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Al cumplir con los requisitos legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados. [[C]]ONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2001 A 2004, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDADSOCIAL” Y EL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Al cumplir con los requisitos legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados. / TESIS: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2001 A 2004, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDADSOCIAL” Y EL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Al cumplir con los requisitos legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2001 A 2004, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDADSOCIAL” Y EL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Al cumplir con los requisitos legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados. / TESIS: Verificado que el demandante fue desvinculado de su cargo, en razón de la liquidación y cierre definitivo de la entidad empleadora demandada, lo cual si bien es legal no constituye justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y que la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende fue aportada cumpliendo los requisitos legales, habiéndose demostrado su existencia, validez y eficacia, hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto conforme lo acordado en la referida convención; no siendo de recibo la aplicación de la causal de despido por el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto la resolución mediante la cual se efectuó dicho reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados del actor se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – Si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es una justa causa que libere a la entidad demandada de las obligaciones legales o convencionales tendientes a resarcir las consecuencias de tal decisión.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – REQUISITOS: Condiciones sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2001 A 2004, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDADSOCIAL” Y EL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Al cumplir con los requisitos legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados.

Verificado que el demandante fue desvinculado de su cargo, en razón de la liquidación y cierre definitivo de la entidad empleadora demandada, lo cual si bien es legal no constituye justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y que la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende fue aportada cumpliendo los requisitos legales, habiéndose demostrado su existencia, validez y eficacia, hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto conforme lo acordado en la referida convención; no siendo de recibo la aplicación de la causal de despido por el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto la resolución mediante la cual se efectuó dicho reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados del actor se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 18 DE OCTUBRE DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, C.I.L.D., J.C.M. y C.C.T.R., nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por A.B.C.O. en contra de P.A.R. I.S.S. y FIDUAGRARIA S.A., radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Pretende la parte actora, a través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, que se declare que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. I.S.S.) Contrato Fiduciario Mercantil – FIDUAGRARIA S.A., en condición de empleador del demandante, lo despidió de manera unilateral el 31 de marzo de 2015. En consecuencia y con base en la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores, se condene a la entidad demandada a cancelar en favor del actor 55 días de indemnización por cada año de trabajo contabilizados desde el 10 de enero de 1977 al 31 de marzo de 2015, al igual que las prestaciones económicas que de manera extra y ultra petita se encuentren demostradas en el proceso, junto con las costas procesales.

Por último solicitó, que en caso de la no prosperidad de la indemnización convencional deprecada, se condene a la demandada al pago de la indemnización ordinaria por despido injusto.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que laboró para el Seguro Social como Trabajador Oficial, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos desde el 10 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que la entidad empleadora se liquidó, siendo por ello despedido sin justa causa y de manera unilateral.

Indica que el 5 de diciembre de 2014, le fue presentado un proyecto de liquidación definitiva de prestaciones con el fin de que se acogiera al retiro voluntario, liquidación en la cual la indemnización que ahora se reclama se tasó en la suma de $146.867.243, en aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.

Afirma que mediante oficio de 9 de diciembre de 2014, manifestó ante el ISS su aceptación del proyecto de liquidación mencionado, pero que hasta la fecha desconoce el motivo por el cual se le impuso el retiro de manera unilateral, sin que se le haya cancelado la liquidación e indemnización.

Expone que el ISS con anterioridad a la finalización del proceso liquidatorio suscribió un contrato de fiducia mercantil con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S liquidado, quien viene realizando las labores del I.S.S. en liquidación, razón por la que mediante oficio del 15 de mayo de 2015, negó solicitud de reconocimiento de indemnización de despido injusto del demandante.

*Trámite y Decisión de Primera Instancia

Surtida en debida forma la notificación personal y por aviso, la entidad demandada P.A.R. I.S.S. no contestó el libelo demandatorio y por ello, mediante auto 1493 de 16 de Julio de 2018, el A quo tuvo por no contestada al demanda.

Por su parte, la señora Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (fls. 156 a 159), manifestó que se atiene a lo probado dentro del proceso teniendo en cuenta que el deber del demandante radica en acreditar el hecho del despido y el de la parte demandada, demostrar su causa. Se fundamentó en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 10770 – 2017, que acepta el reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, para argumentar que cuando se esté frente al caso de un trabajador que haya cumplido sus requisitos pensionales, nada impide al empleador a terminar unilateralmente el contrato. Finalmente consideró que en el presente asunto lo que se debe esclarecer es si el despido se dio en razón al reconocimiento de la pensión de vejez o por la liquidación definitiva del ISS y propuso la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN.

→→Una vez agotadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 31 de enero de 2019, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor.

Para tal efecto el A-quo consideró que el hecho de que el actor a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ya hubiere reunido los requisitos para pensionarse conforme a las égidas del Decreto 758 de 1990 y que consecuencialmente COLPENSIONES le hubiese reconocido pensión de vejez mediante resolución GNR 79358 del 16 de marzo de...

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