Sentencia Nº 520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980638713

Sentencia Nº 520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 09-10-2020

Número de registro81520082
Número de expediente520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450)
Fecha09 Octubre 2020
MateriaACCIDENTE DE TRABAJO - CULPA PATRONAL: Sobre la noción de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo se considera que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden. / CULPA PATRONAL - CARGA DE LA PRUEBA: Al trabajador le incumbe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. / ACCIDENTE DE TRABAJO - CULPA PATRONAL: Ocurrencia de causa ajena como eximente de responsabilidad, al romper el nexo causal entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador. / TESIS: A la luz de la sana crítica y del análisis conjunto de la prueba adosada al plenario, se determina que no obstante el actor sufrió un accidente laboral, no hay lugar a la condena a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en tanto no se encuentra plenamente comprobada la culpa del empleador en su ocurrencia ni su nexo de causalidad; avizorándose por el contrario, que el hecho ocurrió por la falta de cuidado del propio demandante, quien sin explicación alguna abandonó el sendero destinado para el desarrollo de la tarea asignada, la cual no generaba ningún riesgo ni requería de capacitación especial ni de elementos de protección idóneos y necesarios, tras lo cual se produjo un hecho fortuito derivado de causa ajena, como es el imprevisto de la naturaleza y por tanto, imprevisible e irresistible que no sobrevino por negligencia del empleador, rompiéndose el nexo causal que debe existir entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador. TESIS: En torno a desatar este aspecto toral, este Cuerpo Colegiado precisa, primigeniamente, que en el sub examine no es motivo de discusión que el trabajador sostiene vinculó con la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, mediante un contrato de trabajo a término fijo y que el 10 de mayo de 2014, sufrió un accidente de trabajo cuando cumplía las labores propias de su cargo, por disposición del empleador.

ACCIDENTE DE TRABAJO CULPA PATRONAL: Sobre la noción de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo se considera que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden.


CULPA PATRONAL - CARGA DE LA PRUEBA: Al trabajador le incumbe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la indemnización ordinaria y plena de perjuicios.


ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL: Ocurrencia de causa ajena como eximente de responsabilidad, al romper el nexo causal entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador.


A la luz de la sana crítica y del análisis conjunto de la prueba adosada al plenario, se determina que no obstante el actor sufrió un accidente laboral, no hay lugar a la condena a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en tanto no se encuentra plenamente comprobada la culpa del empleador en su ocurrencia ni su nexo de causalidad; avizorándose por el contrario, que el hecho ocurrió por la falta de cuidado del propio demandante, quien sin explicación alguna abandonó el sendero destinado para el desarrollo de la tarea asignada, la cual no generaba ningún riesgo ni requería de capacitación especial ni de elementos de protección idóneos y necesarios, tras lo cual se produjo un hecho fortuito derivado de causa ajena, como es el imprevisto de la naturaleza y por tanto, imprevisible e irresistible que no sobrevino por negligencia del empleador, rompiéndose el nexo causal que debe existir entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL


JUZGAMIENTO

En San Juan de Pasto, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA I.L.D., en calidad de magistrada ponente, J.C.M. y C.C. TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor V..Í..C.A.E.M. y OTROS en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑO- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.


La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.


Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 804 de junio 4 de 2020 y por ello, luego de vencido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión a las partes que componen la Litis, se puso a consideración de la Sala de Decisión Laboral el respectivo proyecto de fallo, siendo discutido y aprobado unánimemente según consta en el acta No._____ de la fecha, por lo que se profiere la siguiente SENTENCIA.


I. ANTECEDENTES

Pretenden los actores, a través de esta vía ordinaria laboral, que se declare a COMFAMILIAR DE NARIÑO, en su condición de empleadora, responsable de los daños y perjuicios pecuniarios y no pecuniarios que llegaren a probarse dentro del proceso por la culpa atribuible en el accidente laboral ocurrido cuando el Sr. V.E. realizaba las labores para las cuales fue contratado; igualmente se declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, debe reconocer y pagar la indemnización tarifaria, de acuerdo al porcentaje de pensión de invalidez. Como consecuencia de tales declaraciones se condene a la primera demandada por los conceptos de daños morales, daño a la vida en relación y daño a la salud y a la ARL al reconocimiento y pago de la indemnización, de acuerdo con el porcentaje de invalidez y el decreto 2644 de 1994.


Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que desde el 13 de abril de 2013, labora al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en virtud de contrato de trabajo a término fijo en el cargo de auxiliar administrativo en la Sala Fitness - Parque Infantil, aunque también cumplía funciones ordinarias de administrativo instructor en jornadas de trabajo específicas y extraordinarias por fuera de su lugar habitual de trabajo, como bailoterapia, trabajos lúdicos con niños y arbitraje en partidos de fútbol, encontrándose afiliado ante la Compañía de Seguros Positiva ARL.


En relación con el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2014, sostiene que por orden de la Sra. J.E., administradora del Parque Infantil, adelantó una actividad de recreación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto, en la Finca Agua Viva en Buesaco Nariño y que aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando recorrían el sendero se ubicó en una zona cuyo terreno se derrumbó, ocasionándole una caída de aproximadamente 2 metros, sin suspender la actividad pese al dolor que le aquejaba.


Manifiesta que la caída le produjo dolor en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo, mano izquierda, espalda y parte de la cabeza, por lo que informó del accidente a la administradora del Parque Infantil el 12 del mismo mes y año, quien omitió reportarlo ante la ARL POSITIVA y, por ende, el trámite legal para accidentes laborales. Agrega que el 29 de ese mismo mes, fue diagnosticado con esguince que compromete los ligamentos laterales de la rodilla y pese a ello continúo con sus funciones, realizó actividades recreativas en el mismo predio, dictó clases y realizó todo tipo de esfuerzo físico en las labores del gimnasio en la Sala Fitness, lo que empeoró su situación de salud.


Agrega que el 19 de marzo de 2016, el demandante fue valorado por el médico psiquiatra Dr. M.R.V., quien diagnosticó sintomatología depresiva y ansiosa desencadenada por pérdida funcional y limitación para su actividad laboral; que el 30 del mismo y año se emitió concepto por parte del Dr. C.H.M.D., especialista en ortopedia y traumatología quien encuentra “limitación de la movilidad de dedos de mano izquierda, imposibilidad de medición de fuerza por dolor” y que el 4 de abril de 2016, le practicaron cirugía de rodilla en la ciudad de Bogotá.

Finalmente expone que, a la fecha de presentación de la demanda, el empleador ni la ARL se han ocupado por definir las responsabilidades propias, tampoco se realizaron las gestiones tendientes a determinar su grado de invalidez y que a raíz del accidente por él sufrido su hijo J.S.E., su esposa M.F.M. y sus padres L.B.E. y L.M., sufrieron daños pecuniarios y no pecuniarios imputados a COMFAMILIAR DE NARIÑO.


TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Notificada en debida forma la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderada judicial, contestó para oponerse a las pretensiones incoadas por activa por considerar que el demandante busca el reconocimiento y pago de perjuicios pecuniarios y no pecuniarios, los cuales se atribuyen a su empleador, para este caso la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por lo que resultan ajenas al sistema de riesgos laborales.


Adicionalmente manifestó que su representada cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones dentro del Sistema de Riesgos Laborales, brindó al demandante todas las prestaciones asistenciales requeridas y reconoció subsidio por incapacidades temporales por valor de $30.230.643, encontrándose en el proceso de calificación de su PCL conforme a la ley. Propuso en su defensa varias excepciones de mérito. (fls. 189 a 192).


Por su parte, la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO -COMFAMILIAR DE NARIÑO-, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones anheladas por el demandante, argumentando que las obligaciones que la ley le impone como empleador, consagradas en el artículo 57 del C.S.T., fueron cumplidas a cabalidad en tanto antes de la actividad programada para el 10 de mayo de 2014, reiteró las recomendaciones para el desarrollo de las actividades de recreación, las directrices del manual de seguridad y salud en el trabajo que debía atender el demandante y las precauciones impartidas por su jefe inmediato.


Respecto a lo dispuesto en el artículo 348 del mismo compendio sustantivo, sostiene que por la naturaleza de las funciones desarrolladas por el señor E.M., no se requería de equipos de trabajo de alta complejidad para proteger su vida, siendo que la ejecución de sus actividades diarias solo necesitaba de su acondicionamiento físico, aptitudes, habilidades, experiencia y destrezas por las que fue contratado. Finalmente y como medio de defensa propuso varias excepciones de mérito (fls. 220-227).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada ...

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