Sentencia Nº 520013105003 – 2018 - 00076 – 01 (130) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980643777

Sentencia Nº 520013105003 – 2018 - 00076 – 01 (130) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 01-11-2019

Número de registro81520263
Número de expediente520013105003 – 2018 - 00076 – 01 (130)
Fecha01 Noviembre 2019
MateriaINEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. / INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. / TESIS: INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [[I]]NEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. / TESIS: INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. / TESIS: Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD, que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.

INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo.


INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información.

INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.


Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD, que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.



AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 1º. DE NOVIEMBRE DE 2019

En S.J. de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores C.I.L..Ó.D., J.C.M. y C.C.T.R., nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por L.M.O. PAZ en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2018 - 00076 – 01 (130), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.


La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.


PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal - notifica ESTRADOS.


Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA


I. ANTECEDENTES

Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad de su afiliación al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a la demandante como afiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –en adelante RPM-; a PORVENIR S.A. a trasladar todas y cada una de las cotizaciones y rendimientos financieros realizados a dicha AFP desde el 1ª de enero de 1998, junto con el bono pensional, la indexación pertinente e intereses moratorios, si a ellos hubiere lugar y a COLPENSIONES a recibirlos. Solicita además se condene a lo que de manera extra y ultra petita resulte probado en el proceso y la condena en costas.


Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 23 de junio de 1963, realizando cotizaciones al Régimen de Prima Media desde julio de 1994 a noviembre de 1997; que el 10 de noviembre de 1997, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea, obtuvo solicitud de vinculación al RAIS de la demandante, con efectividad 1º de enero de 1998.


Expresa que mediante simulación realizada por PORVENIR S.A., se le manifestó que a la edad pensional de 57 años, podría aspirar –únicamente- a la garantía de la pensión mínima; es decir, el equivalente a un salario mínimo, situación que dista de lo obtendría de haber permanecido en el RPM, puesto que en él alcanzaría su pensión en un monto mínimo del 55% del IBC, sobre lo cotizado en los últimos 10 años.


Por otra parte, expresa que el fondo privado demandado -al momento de realizar su afiliación- omitió brindar información adecuada, completa y comprensible sobre las consecuencias económicas y pensionales de su traslado al RAIS, sin realizar nunca una comparación entre regímenes.


*Contestación de la demanda y trámite de primera instancia

Notificada en debida forma la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, contestó en forma oportuna oponiéndose a las pretensiones anheladas con la demanda porque considera que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Folios 91 a 133).


Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y dentro del término de ley, atendió el escrito genitor (Fls. 71 a 80) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por activa, argumentando que cuando la demandante solicitó su traslado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, sin que acredite los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido propuso varios medios exceptivos de mérito para enervar de fondo las pretensiones incoadas.


→→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 12 de marzo de 2019, declarando la nulidad de la afiliación de la actora del RPM al RAIS verificado ante el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy PORVENIR S.A. y en consecuencia le ordenó devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro de la demandante a título de cotizaciones, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos y a éste último a recibirlos. Finalmente declaró probada la excepción de BUENA FE respecto de las entidades demandadas y condenó en costas únicamente a PORVENIR S.A.


Para asumir tal determinación, la A quo concluyó que el fondo privado llamado a juicio no cumplió con el deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de la AFP asumir tal carga probatoria para acreditar que la accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con información clara y completa; por el contrario, encontró la impartidora de justicia que la información entregada por la demandada fue genérica, sin explicación personalizada sobre ventajas y desventajas de tal decisión.


*Apelación parte demandada

Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, tras considerar que dentro de la afiliación del demandante no se produjo una circunstancia que haya viciado su consentimiento, puesto que la información que se le suministró era la que...

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