Sentencia Nº 520013105003 2013-00410-01 (189) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980640222

Sentencia Nº 520013105003 2013-00410-01 (189) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-01-2020

Número de registro81517019
Número de expediente520013105003 2013-00410-01 (189)
Fecha30 Enero 2020
MateriaTÍTULO EJECUTIVO - REQUISITOS DE FONDO: Debe contener una obligación clara, expresa y exigible. / TESIS: No hay lugar a librar mandamiento de pago, siendo que el documento base de recaudo -sentencia- no presta mérito ejecutivo, al no contener una obligación clara, expresa y exigible, pues no obstante en la parte motiva de la sentencia se hizo referencia al pago del retroactivo de aportes a pensiones, esto no se incluyó en la parte resolutiva de la misma, y pese al principio de unidad que caracteriza las decisiones judiciales, si el concepto materia de ejecución no se incluyó en la parte resolutiva, no se lo puede tener como una obligación clara, expresa y exigible.

TÍTULO EJECUTIVO – REQUISITOS DE FONDO: Debe contener una obligación clara, expresa y exigible.


No hay lugar a librar mandamiento de pago, siendo que el documento base de recaudo -sentencia- no presta mérito ejecutivo, al no contener una obligación clara, expresa y exigible, pues no obstante en la parte motiva de la sentencia se hizo referencia al pago del retroactivo de aportes a pensiones, esto no se incluyó en la parte resolutiva de la misma, y pese al principio de unidad que caracteriza las decisiones judiciales, si el concepto materia de ejecución no se incluyó en la parte resolutiva, no se lo puede tener como una obligación clara, expresa y exigible.




REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL



Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.L.D.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 520013105003 2013-00410-01 (189)


En San Juan de Pasto, hoy treinta (30) de enero de dos mil vente (2020), siendo el día y la hora programada para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA I.L.D., J.C.M. y C.C.T.R., nos constituimos en AUDIENCIA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL de la referencia, instaurado por M.E.B.E. en contra de M.C.G.L. y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al auto proferido el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.


Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ___ de la fecha, por lo que se procede a dictar el siguiente AUTO


I. ANTECEDENTES

La señora M.E.B.E., pretende por la vía Ejecutiva L., se libre mandamiento de pago en contra de M.C.G.L. y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., por la suma de $35.118.001,oo, correspondientes al RETROACTIVO DE APORTES DE PENSIONES, para que sean consignados en su cuenta de ahorro individual administrada por el fondo de pensiones PORVENIR S.A, dineros que corresponde a la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2013 00410; igualmente se condene al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y las costas procesales.


*Trámite y decisión de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto proferido el 3 de abril de 2019 (fl. 34), se abstuvo de librar mandamiento de pago y para ello rememoró la decisión tomada el 29 de octubre de 2015, a través de la cual se impusieron condenas de carácter laboral pero ninguna de ellas relacionada con el reconocimiento y pago de aportes en pensiones; igualmente evocó que frente a tal derecho se solicitó adición de sentencia siendo denegada por considerarla extemporánea mediante auto del 15 de enero de 2018. C.en consecuencia, que el título base de recaudo, esto es, el fallo proferido en data antes anotada, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, siendo improcedente por parte de la ejecutante accionar el cobro de rubros económicos que no se encuentran declarados de manera manifiesta en la sentencia. Señaló finalmente que el juicio ejecutivo no tiene como objetivo la declaración de existencia de derechos, sino la imposición de una orden de pago, siempre que el título cumpla las condiciones antes anotadas.


*Recurso de Apelación

La parte ejecutante inconforme con la decisión emitida por la falladora de primera instancia, respecto de abstenerse de librar mandamiento de pago, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando, que si bien la obligación a cargo de las demandadas con relación al pago del retroactivo de aportes a pensiones por el valor de $35.118.001.oo, no se inclu en la parte resolutiva de la sentencia, esta si fue considerada en la parte motiva de la misma y por ende, el juez so pretexto del cumplimiento de las normas procesales sobre la ley sustancial no puede abstenerse de emitir una decisión que proteja los derechos sustanciales que le asisten a las partes, ello en tanto, no se puede desconocer el sentido de unidad que recae sobre toda sentencia, misma que se debe estimada con un TODO. Con base en ello considera que la negativa de librar mandamiento de pago a favor de la señora M.E.B., por concepto de retroactivo de aportes pensionales que le adeudan las demandadas, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social.


El recurso de reposición se desató negativamente por la A quo mediante providencia de 23 de abril de 2019, soportada en iguales argumentos de la decisión inicial y por ello, da curso al recurso de apelación en el efecto suspensivo.


II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


*Concepto Ministerio Público

El señor Procurador 30 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social de Pasto, interviene en el presente asunto para manifestar que la decisión proferida por la falladora de primera instancia, de abstenerse de librar mandamiento de pago, debe ser confirmada, en tanto se fundamenta en los artículos 100 del C.P. del T. y de la S. S. y 422 del C. G. del P. Considera que en efecto, de este último se desprende que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que consten en un título ejecutivo de manera expresa, clara y exigible, advirtiendo que no basta con que el documento contenga una obligación, o que en él se exprese quien es el deudor y quien el acreedor, sino que es indispensable que concurran los tres elementos. Ello lo lleva a concluir que es acertada la decisión de primera instancia, por cuanto si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia a la obligación del cálculo actuarial a cargo de la demandada, ninguna consideración se hizo al momento de imponer las condenas, situación que debió ser atacada por la parte demandante por vía de adición de la sentencia, art. 287 del CGP, ya sea por petición directa en la primera instancia o por apelación en la segunda.


Como nada de ello ocurrió, en tanto la parte ahora ejecutante guardó silencio, el punto preciso de ejecución no quedó resuelto de fondo.


*Alegatos de conclusión parte ejecutante

Dentro de la oportunidad procesal, quien representa los intereses de la parte ejecutante presenta sus alegaciones finales en esta instancia, manteniendo igual postura; esto es, considerar que se vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal respecto de la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial a favor de su representada, insistiendo en que la sentencia se debe tomar como un todo y como el tema se trató en su parte considerativa, es viable la solicitud deprecada a través de este proceso ejecutivo.


Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


Con base en lo que antecede, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral desatar los siguientes problemas jurídicos: i) La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 29 de octubre de 2015, aportada por la parte ejecutante como título base de recaudo, cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible frente a una obligación de carácter pensional y por lo tanto, es procedente librar mandamiento de pago a favor de la actora y a cargo de M.C.G.L. y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., en la forma como lo increpa el alzadista por activa?; o por el contrario, pese al principio de unidad que caracteriza las decisiones judiciales, si el concepto materia de ejecución no se incluyó en la parte resolutiva de la misma, no se lo puede tener como una obligación clara, expresa y exigible?


Establecido lo anterior y en torno a resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:


i) Requisitos que debe reunir el título ejecutivo que soporta toda acción ejecutiva


La ley procesal laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer exigible una obligación que se encuentre respaldada en un título de carácter ejecutivo laboral, contando con normativa expresa en esta...

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