Sentencia Nº 520013105003-2018-00281-02 (111) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980638389

Sentencia Nº 520013105003-2018-00281-02 (111) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-11-2022

Número de registro81699402
Número de expediente520013105003-2018-00281-02 (111)
Fecha30 Noviembre 2022
MateriaINDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Cosa juzgada: Su configuración requiere la presencia de identidad de objeto, causa y partes. / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Excepción de Cosa juzgada: No se configura. / TESIS: (…) En el acta de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, ante la jurisdicción ordinaria laboral, traída por la censura como fuente para defender la operatividad de la cosa juzgada, se evidencia que (…) , entre el asunto que ahora nos convoca y lo conciliado por las partes, no hay identidad de objeto, pues allí nada se pactó sobre la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación. (…) INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Las pensiones, sean legales o extralegales, deben ser indexadas. / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procedencia. / TESIS: (…) desde la sentencia CSJ SL 29022 de 2007 la jurisprudencia de altísima corporación extendió la indexación a las pensiones extralegales, para ello, tomó como estribo los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53, en tanto, constituyen la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Excepción de compensación: No se configura. / TESIS: (…) los conceptos por los cuales la Federación le reconoció al ex trabajador $27.000.000,oo, a título de suma conciliatoria, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, no guarda correspondencia con el concepto objeto de condena, en la medida, que dicha suma cubrió todo factor salarial, prestacional o indemnizatorio que se hubiera podido causar o podido resultar a su favor y las posibles acreencias de pensiones extra legales, pero no tenía como finalidad el pago de diferencias surgidas de la pensión legal de jubilación, por lo que, no existen créditos recíprocos que pudieran compensarse. (…) INDEXACIÓN DEL VALOR DEL RETROACTIVO SURGIDO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES GENERADAS POR LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia. / TESIS: (…) el total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, establecido en primera instancia en la suma de $ 63.965.604,oo, debe ser indexado, para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pagan los montos no reconocidos, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago. (…)

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Cosa juzgada: Su configuración requiere la presencia de identidad de objeto, causa y partes.


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Excepción de Cosa juzgada: No se configura.


(…) En el acta de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, ante la jurisdicción ordinaria laboral, traída por la censura como fuente para defender la operatividad de la cosa juzgada, se evidencia que (…) , entre el asunto que ahora nos convoca y lo conciliado por las partes, no hay identidad de objeto, pues allí nada se pactó sobre la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación. (…)


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Las pensiones, sean legales o extralegales, deben ser indexadas.


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia.


(…) desde la sentencia CSJ SL 29022 de 2007 la jurisprudencia de altísima corporación extendió la indexación a las pensiones extralegales, para ello, tomó como estribo los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53, en tanto, constituyen la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación.

(…)

Así, acorde con la postura adoptada por la jurisprudencia especializada, resulta estéril la discrepancia vertida por la censura, al considerar que a las pensiones de carácter voluntario o discrecional, como tilda la reconocida a su ex trabajador, no se extiende la prerrogativa de indexación. (…)


(…) en el caso concreto, procede la indexación; derecho que aflora, cuando, entre la fecha que el trabajador fue desvinculado de la empresa y en la que inició el disfrute efectivo de su pensión, transcurrió un lapso considerable, (…) siendo entonces necesario resarcir el perjuicio dinerario causado, en la medida que el valor de los ingresos para esa época no mantuvo su poder adquisitivo en consideración al paso del tiempo. (…)


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Excepción de compensación: No se configura.


(…) los conceptos por los cuales la Federación le reconoció al ex trabajador $27.000.000,oo, a título de suma conciliatoria, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, no guarda correspondencia con el concepto objeto de condena, en la medida, que dicha suma cubrió todo factor salarial, prestacional o indemnizatorio que se hubiera podido causar o podido resultar a su favor y las posibles acreencias de pensiones extra legales, pero no tenía como finalidad el pago de diferencias surgidas de la pensión legal de jubilación, por lo que, no existen créditos recíprocos que pudieran compensarse. (…)


INDEXACIÓN DEL VALOR DEL RETROACTIVO SURGIDO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES GENERADAS POR LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Procedencia.


(…) el total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, establecido en primera instancia en la suma de $ 63.965.604,oo, debe ser indexado, para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pagan los montos no reconocidos, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago. (…)

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala Laboral


Magistrado Ponente:

Luis Eduardo Angel Alfaro


Noviembre treinta (30) de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso:

Ordinario Laboral

Radicación:

520013105003-2018-00281-02 (111)

Juzgado de primera Instancia:

Tercero Laboral del Circuito de Pasto

Demandante:

T. de J.P.C.

Demandado:

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Asunto:

Apelación sentencia. Se adiciona numeral segundo de la resolutiva.

ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia emitida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral reseñado.


ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

T. de J.P.C., llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persiguiendo que se declare que su mesada pensional debe ser indexada desde el 15 de febrero de 1995 (fecha de retiro del causante) hasta el 15 de septiembre de 1995 (fecha que cumplió 55 años); en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten del reajuste; en caso de incumplimiento del fallo, a cancelar intereses moratorios (Art. 141 Ley 100/93) y las costas procesales.

2. Hechos.

Para fundar las pretensiones indica que por Resolución No. 51 del 21 de septiembre de 1995 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedió pensión de jubilación al señor G.E.E.R. (q.e.p.d.) a partir del 15 de septiembre de 1995, por valor de $ 296.912,oo, mesada calculada durante el último año anterior al retiro del servicio (febrero 15/91 a febrero 15/92) sin indexar los valores desde el retiro (Febrero 15/92) al 15 de septiembre de 1995 cuando cumplió la edad de 55 años y se le reconoció la prestación ( Septiembre 15/95). Enseguida ilustra la forma en que debió indexarse, para sostener que el valor de la mesada debió ser mayor a la reconocida en la mencionada resolución.


Señala que en la precitada Resolución, se dice que laboró entre septiembre 15 de 1959 y febrero 15 de 1995, lo cual no es cierto, dado que en certificación expedida por la misma entidad el 24 de febrero de 1999, se destaca que lo hizo del 15 de septiembre de 1959 al 15 de febrero de 1992, que allí mismo consta que recibió emolumentos hasta 1992, ratificando la relación laboral hasta este último año.


Informa que, el I.S.S., mediante Resolución No. 000150 de marzo 18 de 2002, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de septiembre de 2000 por $ 741.934,oo.


Sostiene que con ocasión del deceso del señor E.R., través de Resolución GNR 287549 de agosto 15 de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente partir del 28 de mayo de 2013.


Señala que elevó reclamación para que la entidad indexe la mesada pensional y obtuvo respuesta negativa.


3. Contestación de la demanda.

La convocada al contestar el escrito inaugural, frente a los hechos, admitió total y parcialmente unos y negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no tiene obligaciones pendiente con la actora, por cuanto mediante acuerdo conciliatorio del 14 de febrero de 1992 la Federación se comprometió a reconocer pensión de jubilación al señor G.E.E.R. cuando cumpla 55 años de edad (15 de septiembre de 1995) pactando discrecional y voluntariamente que la pensión del 75% del promedio de los salarios devengados en los tres (3) últimos meses, arrojando la suma de $ 269.912,oo, que en virtud de este acuerdo conciliatorio, al final de la relación laboral el señor E. la declaró a paz y salvo.


Precisa que la petición de indexación ya fue discutida ante la justicia ordinaria, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que por sentencia del 7 de junio de 2000 se absolvió a la Federación, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Incluso por vía de casación también se resolvió a favor de la entidad.


Formuló como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada.


%1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia, en la que, DECLARÓ: i) que la primera mesada pensional reconocida por mera liberalidad por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a quien en vida fue el señor G.E.E.R. debe ser indexada desde el 15 de febrero de 1992, fecha de retiro, hasta el 15 de septiembre de 1995 fecha de disfrute de la pensión; ii) probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de febrero de 2014. En consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar a la cónyuge sobreviviente TERESA DE J.P.C., i) la suma de $ 63.965.604,oo correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales generadas por la indexación de la primera mesada reconocida a su cónyuge G.E.E.R. por el periodo no prescrito, esto es, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 202; ii), la suma de $ 668.063,65 mensuales a partir del 1º de abril de 2022, por la diferencia generada por la indexación de la primera mesada pensional; y, iii) las costas del proceso.


Como fundamento de esta decisión, luego de traer a colación sendos criterios jurisprudenciales referidos a la indexación de la primera mesada pensional, destacó la consolidación de la línea jurisprudencial, en lo atinente a las fórmulas aplicables para la misma, dependiendo los factores a tener en...

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