Sentencia Nº 5200131050032017041001 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 29-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637340

Sentencia Nº 5200131050032017041001 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 29-08-2019

Número de registro81520235
Número de expediente5200131050032017041001
Fecha29 Agosto 2019
MateriaINEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. / TESIS: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. [[I]]NEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. / TESIS: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. / TESIS: Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información.

Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida.

Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.

Magistrada Ponente:

Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00410

En San Juan de Pasto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por MARIA DEL CARMEN TARAMUEL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., radicado 5200131050032017041001.

Preside el acto quien les habla, C.C.T.R..

Se deja constancia que el Dr. J.C.M., restante integrante de la Sala de Decisión Laboral, se encuentra en comisión de servicios otorgada por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.

Se han hecho presentes…

A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

La señora MARIA DEL CARMEN TARAMUEL a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, con el fin que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con la capitalización, indexación e intereses de mora. Se reconozca que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Se condene a la demandada a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación:

Que nació el 2 de julio de 1959.

Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición.

Que realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES desde el 15 de noviembre de 1976 al 30 de noviembre de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 31 de mayo de 2003 a PORVENIR S.A. y del 1 de junio de 2003 al 31 de julio de 2017 a PROTECCIÓN S.A.

Que el 1º de diciembre de 2001, PORVENIR S.A. sin mediar asesoría idónea en pensiones promovió su traslado al régimen de ahorro individual. Lo mismo ocurrió el traslado entre las administradoras PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A.

Que el 18 de octubre de 2017 PROTECCION S.A. realizó la simulación de su pensión, equivalente a $737.716,00 en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo, cuando hasta septiembre de 2017 cotizó con un IBC de $2’821.000,00 por lo que su pensión oscilaría entre el 26 y 27% del mismo.

Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la nulidad de la afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media.

Que PORVENIR S.A jamás le informó las desventajas que tendría al trasladarse de régimen, únicamente que podría obtener pensión mayor y a la edad que quisiera.

Que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida ya se hubiera pensionado.

Que el monto de la pensión le genera afectación física y mental.

Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y los restantes son parcialmente ciertos o no son hechos y formuló excepciones de mérito (folios 56 a 69).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas, señalando frente a los hechos, que unos son ciertos, otros no le constan y los restantes ni los afirma ni los niegan y formuló excepciones (folios 72 a 118).

Por su parte PORVENIR S.A., contestó aceptando como ciertos unos hechos, negando otros, uno ni lo afirma ni lo niega y los demás no le constan. Se opuso a todas las pretensiones propuestas, indicando que la demandante ni siquiera se encuentra dentro de los beneficiarios del régimen de transición, que cumplió su deber legal de brindar información respecto del traslado al régimen de ahorro individual, siendo el mismo autónomo y consentido. Además, formuló excepciones (folios 140 a 187).

La Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social intervino manifestando que la AFP debe probar la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado. Que el artículo 271 del a Ley 100 de 1993 señala las sanciones para el empleador o cualquier persona que impida o atente contra la afiliación del trabajador, la cual, si se realiza en esas condiciones no produce efectos. Así mismo, se opone a la pretensión relacionada con la declaratoria de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición (folios 199 a 202).

Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia calendada 19 de febrero de 2019, declarando la nulidad de afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual a través de PORVENIR S.A. a partir del 1º de diciembre de 2001 y la afiliación a PROTECCION S.A. desde el 1º de junio de 2003; condenó a PROTECCION S.A. a trasladar y a COLPENSIONES a recibir todas las cotizaciones realizadas por la demandante desde el 1º de diciembre de 2001 y hasta su traslado definitivo. Declaró probada la excepción de ausencia de prueba efectiva del daño y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas procesales a las administradoras de pensiones privadas, absteniéndose de hacerlo frente a COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de las demandadas PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación argumentando que no hay prueba de vicios en el consentimiento. Que la decisión tomada por la actora fue consiente y voluntaria, conforme a la firma del formulario. Que los testimonios base de la decisión no son concluyentes y dan información en forma generalizada, siendo que la demanda es personal y concreta. Que las sentencias...

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