Sentencia Nº 520013107002 201600062-02 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641327

Sentencia Nº 520013107002 201600062-02 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 10-03-2020

Número de registro81519825
Número de expediente520013107002 201600062-02
Fecha10 Marzo 2020
MateriaACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - CONEXIDAD: Cuando una de las condenas ya está ejecutada, pero existe conexidad, procede la acumulación jurídica de penas, al tratarse de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. /

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – REQUISITOS.

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – CONEXIDAD: Cuando una de las condenas ya está ejecutada, pero existe conexidad, procede la acumulación jurídica de penas, al tratarse de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia.

Hay lugar a declarar jurídicamente acumuladas las penas impuestas, al presentarse una conexidad sustancial de los dos delitos por los que se impuso condena en las dos sentencias, lo que implica que debieron investigarse y juzgarse bajo el mismo trámite procesal, por lo cual el requisito contenido en la expresión “ni penas ya ejecutadas” del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal no debe ser aplicado en este caso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Radicación

: 520013107002 201600062-02

Procesado

: EATG

Delito

: Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado

Aprobado

: Acta No. 02 de 10 de marzo de 2020



S.J. de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado EATG, en contra de la decisión proferida el 17 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual se negó la acumulación jurídica de penas que solicitó a su favor.

1.? ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El señor EATG, hizo parte del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia (en adelanta AUC) y específicamente del Bloque Libertadores del Sur, que se desmovilizó en virtud del proceso de paz adelantado por aquél entonces, según acta del 24 de julio de 2005, lo que llevó al precitado a presentarse ante la Fiscalía para dar a conocer su intención de abandono voluntario del grupo delincuencial y reincorporarse a la vida civil.

Por tales hechos y tras acogerse a sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, con sentencia del 26 de junio de 2014, a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

Posteriormente, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, a la pena principal de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el punible de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2004.

Los asuntos en cuestión se encuentran radicados para la vigilancia del cumplimiento de las sanciones en los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo las denominaciones numéricas 2-2017-309 y 1-2015–086 respectivamente; con la observación de que en ninguno de los dos proveídos se concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Siendo ello así, el apoderado judicial del procesado, con escrito del 09 de abril de 2019, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la acumulación jurídica de las penas fijadas en los dos procesos ya mencionados, Despacho éste, que, con proveído del 17 de abril de 2019, negó dicha petición, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Mediante proveído del 13 de mayo del mismo año, procede el despacho a resolver negando la reposición y en consecuencia concediendo el recurso de apelación.

2.? CONSIDERACIONES DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El señor Juez de primera instancia, realiza una reseña de la actuación procesal relevante, indicando los parámetros legales que reglamentan la Acumulación Jurídica de Penas, prevista en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente hacer referencia a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los requisitos para la aplicación de dicho instituto procesal.

El A quo realiza un análisis de dichos requisitos dentro del caso concreto, encontrando que una de las penas sobre las que se pretende la acumulación jurídica, ya se encuentra ejecutada, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto, mediante providencia interlocutoria del 17 de septiembre de 2015, le concedió el beneficio de libertad condicional al condenado dentro del expediente 1-2015-085, imponiéndole como período de prueba de su condena (48 meses), un lapso de 40 meses. Y se tiene que de su condena a esa fecha había descontado un total de 28 meses y 27 días donde se incluía redención de pena por actividad intramural, por lo tanto, el período de prueba se encuentra superado, operando así el fenómeno de la extinción de la pena.

Más adelante y como quiera que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que alegaba la existencia de un factor de conexidad que habilitaría la acumulación de penas, el Juzgado no aceptó tal argumento, ya que estimó que el delito de homicidio perpetrado con ocasión del hurto a dos campesinos no tiene ninguna relación con el delito de Concierto para D. en el que incurrió el señor EATG como integrante de las AUC.

C. de lo anterior, se decidió negar la solicitud elevada por el sentenciado.

3.? SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del señor EATG, recurre la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 17 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo los siguientes argumentos:

Primero, el apoderado afirmó que no se debió dar una segunda condena puesto que se sancionó por hechos que se encuadran en el delito de Concierto para D., que fueron también objeto de reproche en la primera condena, por consiguiente, se generó una vulneración al principio de Non bis in ídem.

Señaló que es procedente la petición de acumulación de penas ya que los hechos por los cuales ha sido condenado el señor TG tienen un elemento común que se desprende de la vinculación al grupo armado al margen de la ley denominado AUC, consecuentemente, los delitos perpetrados presentan conexidad.

4.? CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.? COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el...

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