Sentencia Nº 520013110003-2018-00334-01 (648-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 25-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980645397

Sentencia Nº 520013110003-2018-00334-01 (648-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 25-11-2022

Número de registro81698983
Número de expediente520013110003-2018-00334-01 (648-01)
Fecha25 Noviembre 2022
MateriaNULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO - Procede por falta de solemnidades. / PARTICIONES - Estas se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. / PARTICIÓN NOTARIAL - Elementos esenciales. / NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN NOTARIAL DE SUCESIÓN - Procedencia por ocultamiento de heredero de igual o mejor derecho, al vulnerar normas prohibitivas y de orden público contempladas en el Decreto 902 de 1988 modificado por Decreto 1729 de 1989. / TESIS: (…) el trámite notarial de liquidación de dicha sucesión fue promovido a instancias del señor Diego Laureano Riascos Paredes y, que al interior del mismo, el solicitante actuó como “único hijo legítimo” de los causantes e informó que aquellos “en forma individual y por fuera del matrimonio, no procrearon hijos extramatrimoniales, ni dejaron hijos adoptivos” y, particularmente, “que desconoce de la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho que él”. (…)

NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO – Procede por falta de solemnidades.


PARTICIONES – Estas se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.


PARTICIÓN NOTARIAL - Elementos esenciales.


NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN NOTARIAL DE SUCESIÓN Procedencia por ocultamiento de heredero de igual o mejor derecho, al vulnerar normas prohibitivas y de orden público contempladas en el Decreto 902 de 1988 modificado por Decreto 1729 de 1989.


(…) el trámite notarial de liquidación de dicha sucesión fue promovido a instancias del señor D.L.R.P. y, que al interior del mismo, el solicitante actuó como “único hijo legítimo” de los causantes e informó que aquellos “en forma individual y por fuera del matrimonio, no procrearon hijos extramatrimoniales, ni dejaron hijos adoptivos” y, particularmente, “que desconoce de la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho que él”. (…)


(…) la existencia de estos otros herederos, no puede tenerse como una materia desconocida para el señor D.L.R.P., pues estando probada la condición de hijos de los causantes que tienen los señores D.L., M.G.A., E.E. y R.M.d.C.R.P. y, por ende, de hermanos entre ellos, las reglas de la experiencia indican que los hijos del mismo padre y madre tienen conocimiento de la existencia de sus hermanos. Por lo demás, los testigos citados por las demandantes, dejan entrever que los hijos del matrimonio R.P. crecieron y vivieron juntos y que todos son reconocidos como hermanos (…)


(…) la omisión en el trámite de partición notarial de sucesión, de otros herederos de quienes se tenía conocimiento, implica un claro desconocimiento de lo reglado en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, en particular, la necesaria intervención de todos los interesados, lo cual constituye un requisito o formalidad previsto por la ley para el valor de tal acto cuya omisión, conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta del mismo. (…)


(…) Por ende, la partición efectuada en la sucesión (…) protocolizada en escritura pública N° 532 de 19 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Puerres, está afectada con nulidad absoluta que impone ser declarada al no haber participado de ella todos los llamados a recibir la herencia, siendo preciso relievar que la existencia de la acción de petición de herencia, diseñada por el Legislador para obtener la adjudicación de la cuota hereditaria de la que ha sido desposeído, no es impeditiva del ejercicio de la acción de nulidad absoluta (…)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA


Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo


Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad de la partición en sucesión propuesto por A..B.R.P. y Otros en contra de Diego Laureano Riascos Paredes


Radicación: 520013110003-2018-00334-01 (648-01)


S.J. de Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda

El día 27 de junio de 2018, las señoras A.B., F.M. y M.G.A.R.P., presentaron demanda en contra del señor D.L.R.P. a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la nulidad absoluta de la partición en la sucesión de los causantes N.R.G. y B.P.G., protocolizada en escritura pública N° 532 de 19 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Puerres Nicolás y, por ende, se disponga que la sucesión está ilíquida, se ordene la cancelación de la adjudicación en la matrícula inmobiliaria de los bienes raíces comprometidos, se disponga que los bienes relictos le pertenecen a la sucesión, se ordene la restitución de los bienes con los correspondientes frutos y, se condene al pago de lo perjuicios ocasionados a las actoras por haber sido ocultadas en la liquidación notarial de la sucesión.



Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) los señores N.R.G. y B.P.G. procrearon a A.B., F.M., M.G.A., D.L., E.E., R.M.d.C. y J.L.R.P.; (ii) al fallecer los primeramente nombrados, a instancias del señor D.L.R.P. se protocolizó la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de los causantes, en la cual él resultó único adjudicatario de los bienes relictos inventariados, consistentes en dos predios identificados con M.I. N° 244-26356 y N° 244-37966 ambos de la O.R.I.P. de Ipiales, adjudicaciones que fueron debidamente registradas en el registro de instrumentos públicos; (iii) la partición está afectada de nulidad absoluta en tanto que el señor D.L. ocultó dolosamente la existencia de sus hermanos, a quienes obviamente conocía por su parentesco y, porque el último domicilio de los causantes no correspondía a aquél en donde tiene su sede la Notaría ante la cual se protocolizó la liquidación de la sucesión; y (iv) el demandado tiene la posesión de los bienes adjudicados.


2. Posición del demandado

El señor D.L.R.P. actuó a través de curadora ad-litem, quien se limitó a manifestar que aceptaba las pretensiones de la demanda, siempre que se acrediten los supuestos de hecho de la demanda.


4. Recurso de apelación


Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo y, admitido por la presente instancia en igual efecto. La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


II. CONSIDERACIONES


1. Sanidad procesal


No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.


2. Presupuestos procesales


C. a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 19 del C...G.d.P..)., así como por el domicilio del demandado (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C.G.d.P..


De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Además, fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada, se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.


3. Legitimación en la causa


La señora M.G.A.R.P., quién demostró ser hija y por tanto heredera de los señores N.R.G. y B.P.G., ello a través del certificado de registro civil de la señora, quien por lo demás fue legitimada por sus padres al momento de las nupcias de estos, como lo deja ver el registro civil de matrimonio aportado, afirma haber sido excluida de la partición notarial de la sucesión de los causantes, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la acción de nulidad absoluta...

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