Sentencia Nº 52001312100320160024101 del Tribunal Superior de Cali, 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850353352

Sentencia Nº 52001312100320160024101 del Tribunal Superior de Cali, 29-03-2019

Número de expediente52001312100320160024101
Fecha29 Marzo 2019
Número de registro81510841
MateriaTESIS: Se concluye, entonces, que la determinación del juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras tuvo amparo en las reglas sobre exclusión de rondas hídricas, determinación fundada en el informe técnico rendido por CORPONARIÑO, en especial al momento de su complementación; sin embargo, como en dicho informe, además de incurrirse en error aritmético como se indicó líneas atrás, se echa de menos la aplicación de la Guía Técnica de Criterios para su Acotamiento, se hace necesario que se rinda nuevo dictamen con apego a dicha normatividad, sin perjuicio de la autonomía administrativa predicable de dicha entidad (artículo 23 de la Ley 99 de 1993). De esa manera habrá de confirmarse la sentencia en cuanto concedió la restitución, adicionándola en el sentido de ordenar a la ANT que adelante el proceso de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, a que se refiere el título X de la Ley 160 de 1994, al interior del cual se determine la calidad jurídica del predio, a la vez que se le ordenará a Corponariño que, en caso que el resultado del proceso de clarificación de la propiedad que aquí se ordenará a la ANT arroje que el bien de que se trata es baldío, emita nuevo dictamen, en el cual le dé aplicación a la Guía Técnica de Criterios para su Acotamiento. Si esa entidad determina que el bien es baldío, deberá proceder a su adjudicación, con exclusión de la faja de ronda hídrica que determine Corponariño dando aplicación a la mencionada Guía y sin incurrir en errores aritméticos. Sí se determina que es de propiedad privada, desde ya se declara que, en virtud de lo previsto en la regla establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 sobre formalización y el principio transformador que preceden al proceso de restitución de tierras, habrá de declararse como dueño del inmueble al solicitante JOSÉ TIBERIO GARCÍA y a su esposa MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMARGUER TELLO como dueños del inmueble de que se trata, en la medida que se reunirían los elementos axiológicos de la pretensión entre ellos la calidad de ser el bien a usucapir susceptible de adquirirse por prescripción, lo cual siendo ello así se cristal izaría en la etapa posfallo
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 Art. 3, 76, 79, 84 y 91. / Ley 160 de 1994 Art.65 y 72. / Decreto 2811 de 1979 Art. 83, 80 y 42. / Decreto 1071 de 2015 Art. 2, 14, 10, 4, 1, Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
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