Sentencia Nº 520016000485201680499 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639863

Sentencia Nº 520016000485201680499 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 27-06-2019

Número de registro81518661
Número de expediente520016000485201680499
Fecha27 Junio 2019
MateriaDOSIFICACIÓN PUNITIVA - CRITERIOS DE PONDERACIÓN DE LA PENA: Parámetros para la Ubicación y Fijación de la Sanción dentro de los Cuartos de Movilidad. / TESIS: Hay lugar a la modificación del monto de la sanción impuesta, siendo que el proceso de dosificación punitiva, no se encuentra conforme a los términos fijados en el artículo 61 del C.P., en tanto atendiendo las particularidades del caso, la ubicación en el cuarto mínimo fue acertada, pero al considerar los criterios de ponderación de la pena, tales como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, la valoración no fue correcta, por lo cual se descarta el criterio aplicado, al encontrarse el aumento punitivo en contra del principio non bis in ídem, ya que una misma circunstancia no puede tenerse en cuenta para valorarla doblemente en contra de los intereses del procesado; sin embargo frente a los aspectos analizados referentes al daño potencial creado y la función de la pena, se determina que si procede el incremento de la sanción; en consecuencia se hace necesario depurar aquellos aspectos que habilitan un incremento punitivo descartando los que no, para realizar el reajuste de la pena.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA - CRITERIOS DE PONDERACIÓN DE LA PENA: Parámetros para la Ubicación y Fijación de la Sanción dentro de los Cuartos de Movilidad.


Hay lugar a la modificación del monto de la sanción impuesta, siendo que el proceso de dosificación punitiva, no se encuentra conforme a los términos fijados en el artículo 61 del C.P., en tanto atendiendo las particularidades del caso, la ubicación en el cuarto mínimo fue acertada, pero al considerar los criterios de ponderación de la pena, tales como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, la valoración no fue correcta, por lo cual se descarta el criterio aplicado, al encontrarse el aumento punitivo en contra del principio non bis in ídem, ya que una misma circunstancia no puede tenerse en cuenta para valorarla doblemente en contra de los intereses del procesado; sin embargo frente a los aspectos analizados referentes al daño potencial creado y la función de la pena, se determina que si procede el incremento de la sanción; en consecuencia se hace necesario depurar aquellos aspectos que habilitan un incremento punitivo descartando los que no, para realizar el reajuste de la pena.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL


Magistrada Ponente : Dra. Blanca L. Arellano Moreno

Proceso No. : 520016000485201680499

Número Interno : 23316

Sentenciados : ECS

Conducta : Homicidio Agravado

Aprobado : A.N.. 24 del 19 de junio de 2019


S.J. de Pasto, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, en contra de la decisión proferida el 28 de septiembre del 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por medio de la cual se condenó al señor ECS, como autor del delito de Homicidio Agravado en modalidad dolosa, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad; sin el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni del sustituto de la prisión domiciliaria.



1.%2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Estos se describen en la sentencia impugnada en los siguientes términos:


El día 28 de septiembre de 2016, siendo las 16:40 en el municipio de Tangua (N), en la estación de policía, el subcomisario AAC, se encontraba en la vereda el Cebadal realizando actividades de prevención, puntualmente instalando una alarma de seguridad comunitaria. El subcomisario le modula por radio al patrullero ECS, quien se encontraba haciendo tercer turno de centinela en la estación de Policía, por dicho medio le indagaba le informe sobre el lugar donde se encontraba el patrullero W.D.S.R., ante ello el patrullero CS, le responde que se encuentra en tarde deportiva en el coliseo municipal, ante tal respuesta el subcomisario le da la orden al patrullero CS para que localice al citado patrullero SALAS RAMOS y se le notifique en orden en que se traslade hasta la Vereda Cebadal con el fin de tomar unas fotografías, contestando el interlocutor ECS que no puede cumplir dicha orden ya que las instalaciones policiales se encontraban solas, por lo cual el subcomisario insiste se cumpla con lo ordenado en consideración a que el coliseo se encontraba a 50 metros de la estación, además le anuncia que se notifique del registro negativo que le iba a realizar.


Una vez terminada la instalación de la alarma de seguridad, el subcomisario AAC en compañía de los patrulleros G..Á..N.E.M.M. y ROBINSON MEYER ORTEGA NARVÁEZ, se desplazan hasta las instalaciones donde opera la estación de policía de Tangua, varios policiales se encontraban en traje de deporte en la parte externa de la estación, entre ellos el subintendente H.Y..R., los patrulleros C.F.M.J., W.D.S. RAMOS, R..M.O.N..Á..E., G..Á..N.E..M.M. y LIGIA EDÉN ANGULO, transcurridos cinco minutos se escuchan varias detonaciones de arma de fuego al interior de las instalaciones de la estación, observando al subcomisario C que salía corriendo y detrás de él, el patrullero EC disparándole con la pistola de dotación que tenía en la mano, correspondiente a una pistola SIG SAUER 9 mm, en ese momento el subcomisario C cae al piso y rueda por las gradas que dan acceso a la estación, CS continua disparándole al subcomisario hasta que este cae en la parte baja de las escaleras, detrás de un muro de concreto, donde se evidencia que el patrullero C había agotado en los actos de violencia toda la munición del proveedor del arma, descargándola en el cuerpo del subcomisario C.”.

Por los anteriores hechos, fue capturado en flagrancia el señor ECS, llevándose a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tangua (N), donde se declaró legal la captura; se le imputó el punible de Homicidio Agravado según la tipificación prevista en el artículo 103 y 104 numeral 10º, respecto de la cual el precitado no aceptó los cargos formulados; y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.


El día 2 de febrero de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación manteniendo la imputación antedicha, sumando otra causal de agravación punitiva contemplada en el numeral 6º del artículo 104 del C.P., correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de marzo de 2017; y antes de que se realizara la audiencia preparatoria correspondiente, se suscribió un preacuerdo a través del cual el acusado acepta los cargos y como contraprestación y único beneficio, el ente acusador aplica el diminuente punitivo previsto en el artículo 57 del Código Penal, indicando que el delito se cometió en circunstancias de ira o intenso dolor, dejando al Juzgado de Conocimiento la fijación de la pena correspondiente.


La audiencia de verificación del preacuerdo se desarrolló el 14 de agosto de 2017, declarando su legalidad y dando paso al desarrollo de la audiencia de individualización de la pena realizada el 28 de septiembre de 2017, en la cual la Fiscalía solicita se imponga una sanción digna acorde con la afectación causada, requiriendo que se parta del extremo máximo seleccionado, sin que proceda beneficio alguno.


Por su parte la representación de víctimas, solicita se tenga en cuenta la gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función a cumplir en el caso concreto, sumado a circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P., numerales 7 y 9, por lo que ruega que la pena a imponer sea la del extremo máximo del cuarto seleccionado.


La Defensa alega que no le asiste razón a la representación de víctimas que solicita a la Judicatura tener en cuenta circunstancias de mayor punibilidad para la dosificación punitiva, por cuanto las mismas debieron ser objeto de formulación de imputación o de concreción jurídica en el acto de acusación y pasa luego a solicitar que se imponga la pena mínima del cuarto mínimo.


Finalmente solicita que el lugar de reclusión de su representado sea en el EPMSC de Bolívar (Cauca), por cuanto allí es donde tiene su arraigo domiciliario.


Paso seguido, el Juzgador procedió a proferir la sentencia de condena, declarando al señor ECS penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado, imponiéndole una pena de ciento veinte (120) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.


%1. PROVIDENCIA IMPUGNADA


En lo que es objeto de disconformidad por parte de la defensa apelante, se tiene que en principio la pena se fijó con fundamento en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, conducta agravada por disposición del artículo 104 numerales 6º y 10º, que tiene prevista una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, teniendo en cuenta además el diminuente punitivo consagrado en el artículo 57 del C.P., que hace referencia a la ira o intenso dolor con que actuó el procesado, siendo...

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