Sentencia Nº 520016000485201800472-01 N.i. 25459 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639995

Sentencia Nº 520016000485201800472-01 N.i. 25459 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 07-05-2019

Número de registro81519043
Número de expediente520016000485201800472-01 N.I. 25459
Fecha07 Mayo 2019
MateriaTESIS: Conforme lo establecido por la Ley 1709 de 2014, norma vigente al momento de la comisión de los hechos, se determina que no hay lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, siendo que el condenado no cumple con los requisitos para ello, en tanto registra antecedentes judiciales, pues la última sentencia condenatoria se encuentra vigente dentro de los 5 años anteriores, pero además presenta una variedad de reportes sobre investigaciones penales e incluso otras dos sentencias condenatoria emitidas más allá del límite de los 5 años, lo cual permite inferir racionalmente que no se trata de un delincuente inexperto, novato o incipiente a quien se lo deba tratar con la benevolencia que conlleva la teleología o finalidad de la aplicación del referido subrogado, avizorándose que sus características de vida han estado ligadas a la comisión de una variedad de ilicitudes, lo cual revela el peligro de exposición en el que pudiera quedar el colectivo social de concedérsele el beneficio, antes que se ejecute materialmente un proceso de resocialización carcelaria y de acuerdo con otros de los fines de la pena, como la reinserción social y la prevención especial, se determina que se hace necesario que purgue pena de prisión de manera efectiv

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA- Constituye un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que cumple la pena, el cual no se sustrae de atender la prevención especial.


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA- REQUISITOS CONFORME LA LEY 1709 DE 2014 - En presencia de antecedentes penales, la concesión del subrogado resulta pertinente solo cuando el condenado garantiza que no colocará en riesgo o peligro a la comunidad o de que no existe necesidad concreta de ejecutar la pena de prisión de manera intramuros.


Conforme lo establecido por la Ley 1709 de 2014, norma vigente al momento de la comisión de los hechos, se determina que no hay lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, siendo que el condenado no cumple con los requisitos para ello, en tanto registra antecedentes judiciales, pues la última sentencia condenatoria se encuentra vigente dentro de los 5 años anteriores, pero además presenta una variedad de reportes sobre investigaciones penales e incluso otras dos sentencias condenatoria emitidas más allá del límite de los 5 años, lo cual permite inferir racionalmente que no se trata de un delincuente inexperto, novato o incipiente a quien se lo deba tratar con la benevolencia que conlleva la teleología o finalidad de la aplicación del referido subrogado, avizorándose que sus características de vida han estado ligadas a la comisión de una variedad de ilicitudes, lo cual revela el peligro de exposición en el que pudiera quedar el colectivo social de concedérsele el beneficio, antes que se ejecute materialmente un proceso de resocialización carcelaria y de acuerdo con otros de los fines de la pena, como la reinserción social y la prevención especial, se determina que se hace necesario que purgue pena de prisión de manera efectiva.


SUSTITUCIÓN PRISIÓN CARCELARIA POR DOMICILIARIA POR LAS CAUSALES 2 Y 5 DEL ART 314 DEL C.P.P. – Competencia del Juez de Ejecución de Penas.


Teniendo en cuenta que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el art 314 del CPP, en concordancia con el art 461 de la misma codificación, recae sobre los jueces de ejecución de penas, no es factible que el juez de conocimiento, al proferir la sentencia condenatoria, se pronuncie sobre el referido sustituto, al contar el procesado con más de 65 años de edad o por la condición de madre o padre cabeza de familia, en tanto esto solo puede ser objeto de estudio, una vez se encuentre ejecutoriado dicho fallo, por tanto el Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto.


Sentencia Penal Nº: 03

Radicación: 520016000485201800472-01 N.I. 25459

Condenado: PNM

Delito:H.S. Agravado en grado de Tentativa

Acta de Aprobación:47 del 24 de abril de 2019


Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz


San Juan de Pasto, siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019)


ASUNTO


Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor PNM, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el día 22 de enero del 2019, a través de la cual fue condenado como coautor material del delito de HURTO SIMPLE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y se le negó la concesión dela suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria deprecadas.


HECHOS Y ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA PARA LA DECISIÓN


De la sentencia condenatoria de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Los facticos de interés sucedieron el día 3 de marzo del 2018, siendo aproximadamente las 11:35 horas, mientras agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Parque Bolívar de esta ciudad, fueron informados por la central de radio que en la esquina del Hospital Departamental la comunidad tenía retenido a un ciudadano por el delito de hurto, al llegar al sitio, los activos fueron abordados por el señor RJR, informándoles que la persona retenida, junto con otras dos personas y con ayuda de una llave maestra, minutos antes pretendieron abrir su vehículo marca T., color gris y placas DCR-413, en cuyo interior tenía dos maletines, uno de ellos almacenaba un computador portátil y en el otro herramientas de trabajo, elementos todos avaluados en la suma de $ 2.5000.000 ante dicho señalamiento se procedió a la captura del individuo identificado como PNM .”



ACTUACIÓN PROCESAL


El presente asunto ha llegado a sentencia de condena en virtud del acta de preacuerdo presentada por la Fiscalía Delegada, el señor PNM y la doctora S.C.D. como Defensora Publica, mediante la cual el procesado estando debidamente asesorado por su defensora aceptó responsabilidad como coautor material a título de dolo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el inciso 3 del artículo 240 del C.P. y como único beneficio se resolvió la supresión de la circunstancia calificante prevista en el inciso 3 del artículo 240 del Código Penal, por lo que la sentencia a proferir se haría por el delito de HURTO SIMPLE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado con penas de 12 a 47.25 meses de prisión, dejando a discrecionalidad de la Judicatura la pena en concreto a imponer, así como el monto de rebaja por la reparación integral a la víctima.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria al procesado PNM, con fundamento en que para el primero no reúne los presupuestos del artículo 68A del Código Penal reformado por la Ley 1709 de 2014, el cual establece que no se accederá a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o el sustituto de prisión domiciliaria al procesado, cuando a la persona le haya sido impuesta condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.


Por lo anterior, esgrimió que en el caso de marras, si bien la pena no excede de cuatro (4) años, se tiene que en contra del procesado figura una sentencia condenatoria de fecha 11 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto por el delito de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de lo que resulta diáfano la improcedencia de los mecanismos aludidos.


Ahora bien, respecto al sustituto de prisión domiciliaria refirió que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se tiene que la norma no opera con el simple cumplimiento de la edad, y que si bien el señor PNM es mayor de 65 años de edad, la norma exige otras condiciones que deba cumplir quien aspire a ser beneficiado de dicha norma, así: “(…) Que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejables su reclusión en su lugar de residencia, precisando que frente a estas circunstancias no se dijo nada, limitando su intervención a la valoración del arraigo y la edad.


De otra parte, adujo que la situación familiar a la que refiere el procesado cuando manifiesta que es la única persona que está a cargo emocional y económico de la menor de edad con iniciales “K.D.T.M”, quien además padece de graves patologías para las que requiere tratamientodico permanente, no hacen referencia a la causal 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ...

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