Sentencia Nº 523176000511201600121 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646597

Sentencia Nº 523176000511201600121 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 12-08-2020

Número de registro81519458
Número de expediente523176000511201600121
Fecha12 Agosto 2020
MateriaPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL - Conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL - Se configura. / TESIS: Procedencia de declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas y por consiguiente la cesación del procedimiento, al verificarse, conforme las normas contempladas en la Ley 906 de 2004, que ha transcurrido el término para que opere esta figura jurídica.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL - Conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL – Se configura.

Procedencia de declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas y por consiguiente la cesación del procedimiento, al verificarse, conforme las normas contempladas en la Ley 906 de 2004, que ha transcurrido el término para que opere esta figura jurídica.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. H.R. Agredo León

Proceso N° : 523176000511201600121

Número Interno : 29597

Conducta Punible : Lesiones Personales.

Sentenciado : HYCQ

Decisión : Confirma Sentencia

Aprobado : Acta N° 94 de 12 de agosto de 2020

S.J. de Pasto, diecinueve de agosto de dos mil veinte

(Hora: 10:30 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación que ha interpuesto el defensor del sentenciado HYCQ, en este proceso que por el delito de Lesiones Personales Agravadas en su contra se adelantó emitiéndose sentencia condenatoria con fecha 22 de abril de 2019, de no ser porque existe una circunstancia objetiva que impide tal examen conllevando otro tipo de análisis.

1. Los hechos

Se presentan el día 12 de junio de 2016 en horas de la noche en la vereda R. del municipio de Guachucal, sitio de residencia de la señora APM, madre del menor SJMT de 4 años, lugar al cual llegó aquella noche el señor HYCQ, quien sostiene una relación sentimental con la madre del menor, acude en estado de ebriedad y debido al hurto de su vehículo el cual era el medio de transporte, salen caminando, ante el hecho que el menor y la madre se quedan atrasados, el mencionado sujeto golpea al menor con un palo en la cabeza, causándole fractura lineal de la calota craneal parietal izquierda, que le generan una incapacidad medica definitiva de 25 días sin secuelas.

2. Antecedentes procesales y providencia impugnada

2.1 Ante el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal con funciones de Control de Garantías el 9 de agosto de 2016 se solicitó orden de captura en contra de HYCQ. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se realizan el 1°de octubre de esa anualidad ante el Juez Tercero Penal Municipal de Ipiales con funciones de Control de Garantías.

El día 23 de noviembre de 2016 se presenta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal el escrito de acusación y luego de la definición de jurisdicción se realiza la audiencia de formulación de acusación el día 4 de abril de 2018 (folio 132), en la cual se llama a responder en juicio oral a HYCQ a título de dolo en calidad de coautor por el delito de Violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del código penal, ordenando el descubrimiento de elementos materiales dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia.

La audiencia preparatoria se realiza en dos sesiones, el día 29 de mayo de 2018 (folio 137) fecha en la que se realiza el descubrimiento de elementos materiales por parte de la defensa, la enunciación probatoria, las estipulaciones, la decisión del acusado de no aceptar los cargos y la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad en las solicitudes probatorias; el día 23 de agosto del mismo año se hace el decreto de pruebas (folio 144), indicando que la fecha para la realización del juicio oral sea los días 19 y 20 de septiembre de 2018.

Luego de dos aplazamientos la audiencia de juicio oral se realiza el día 19 de marzo de 2019 se realizan todas las etapas y en cuanto a los alegatos de conclusión la FGN solicita sentencia condenatoria por el delito de Violencia Intrafamiliar mientras que la defensa indica que no se ha demostrado el delito de violencia intrafamiliar, y que de variarse se debe absolver, se emite el sentido del fallo y la lectura de la sentencia se realiza el 22 de abril de ese mismo año por el punible de lesiones personales.

2.2 De la sentencia motivo de apelación

El a quo, previo a sentar las consideraciones del caso, hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes, la individualización del procesado, la actuación procesal, así como una síntesis de las teorías del caso presentadas por las partes, las pruebas allegadas a juicio y los respectivos alegatos de conclusión.

Con todo lo anterior, procedió a sentar el problema a resolver, el que ideó alrededor de la demostración de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, o en su defecto, el de lesiones personales agravadas, sumado a la existencia o no de la lesividad que permita emitir una sentencia condenatoria.

Así, continuó con la valoración probatoria para lo que comenzó recordando lo elementos que se deben estructurar para emitir un fallo condenatorio, indicando que, a su juicio, era innegable que con los elementos de prueba aportados se evidenciaba la existencia de una conducta ilícita y la autoría del procesado de esta, pero que, era necesario apartarse de la imputación efectuada por la Fiscalía, en tanto que lo que efectivamente se acreditó fue la ocurrencia del punible de lesiones personales, pues, se puso en tela de juicio la existencia de la unidad familiar para lograr estructurar el delito de violencia intrafamiliar, que fue imputado en el caso.

Indicó que los testigos fueron concordantes al indicar que la señora APM no tenía comunidad de vida con el señor CQ, y que, si bien los informes periciales dieron cuenta que las lesiones encontradas en el menor hijo de aquella fueron causadas por el procesado, no existía una unidad familiar, pues solo se dio cuenta de una relación sentimental.

Señaló entonces que aunque en ese escenario, uno de los caminos a adoptar sería el de la absolución, esto, ante la falta de acreditación de la consolidación del sujeto activo y pasivo calificado para estructurar el punible de violencia intrafamiliar, en el caso se acreditó la existencia de unas lesiones personales que afectaron la integridad del menor SJMT, esto, a través de los dictámenes periciales y los testimonios rendidos por los profesionales clínicos y forenses aportados por la Fiscalía.

Señaló que lo anterior, que fue el verdadero objeto de debate, tiene una relevancia jurídica, siendo que se está frente a una conducta distinta a la solicitada por la Fiscalía, siendo necesario dar aplicación a la figura denominada “congruencia flexible”, pasando a citar jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en materia penal que trata la misma, para indicar que se encuentran configurados los requisitos para su aplicación, en tanto que, i) se está frente a una conducta más benévola en la punibilidad, y ii) se respeta el núcleo fáctico expuesto en la acusación.

En ese orden, pasó a señalar los hechos del caso se encuadran en las conductas contenidas en los artículos 111 y 112 del C.P., (lesiones e incapacidad para trabajar o enfermedad, respectivamente) en las circunstancias de agravación del artículo...

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