Sentencia Nº 528353105001 2012-00137-01 (387) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642340

Sentencia Nº 528353105001 2012-00137-01 (387) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 31-07-2020

Número de registro81519224
Número de expediente528353105001 2012-00137-01 (387)
Fecha31 Julio 2020
MateriaPROCESO EJECUTIVO LABORAL - DESISTIMIENTO TÁCITO: Transcurrido el término legal, ante la falta de gestión para la notificación del auto que libra mandamiento de pago, procede el archivo de las diligencias. / TESIS: Hay lugar a decretar el archivo del proceso, en tanto han transcurridos más de 6 meses, sin que la parte ejecutante haya realizado las suficientes gestiones para llevar a efecto la notificación personal a la ejecutada, no siendo posible la aplicación de la figura del emplazamiento, por cuanto la misma opera ante el desconocimiento del lugar donde la demandada deba ser notificada y en el presente asunto si se tiene claridad respecto de la dirección de ésta, sino que no se actuó con la diligencia debida en el trámite de dicha notificación.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – DESISTIMIENTO TÁCITO: Transcurrido el término legal, ante la falta de gestión para la notificación del auto que libra mandamiento de pago, procede el archivo de las diligencias.

Hay lugar a decretar el archivo del proceso, en tanto han transcurridos más de 6 meses, sin que la parte ejecutante haya realizado las suficientes gestiones para llevar a efecto la notificación personal a la ejecutada, no siendo posible la aplicación de la figura del emplazamiento, por cuanto la misma opera ante el desconocimiento del lugar donde la demandada deba ser notificada y en el presente asunto si se tiene claridad respecto de la dirección de ésta, sino que no se actuó con la diligencia debida en el trámite de dicha notificación.



REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL



Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.L.D.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 528353105001 2012-00137-01 (387)



En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA I.L.D., en calidad de magistrada ponente, J.C.M. y C.C.T.R., profiere decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la CTA DE SERVICIOS AGRICOLAS DE LA PALMA DE ACEITE “COONUEVO HORIZONTE”, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante, frente al auto proferido el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.


Se deja constancia que el respectivo proyecto, que pone fin a la presente actuación, fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ______ de la fecha, por lo que se procede a dictar el siguiente AUTO



I. ANTECEDENTES


La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., instauró acción ejecutiva laboral procurando que en contra de la CTA DE SERVICIOS AGRICOLAS DE LA PALMA DE ACEITE NUEVO HORIZONTE, se libre mandamiento de pago por la suma de $23.585.698, por concepto de aportes obligatorios en pensiones tanto del empleador como del trabajador, más los intereses generados hasta el 30 de abril de 2012, que ascienden a $16.332.635; además, por el monto de los aportes obligatorios que se generen desde esta fecha, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones periódicas que se incrementan con el transcurso del tiempo y sus correspondientes intereses moratorios, liquidados hasta que se verifique el pago a la tasa de usura, de conformidad con lo ordenado por el art. 23 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1066 de 2006, que modificó el art. 635 del Estatuto Tributario. Igualmente se imponga condena por las costas y gastos procesales.


*Trámite y decisión de primera instancia


El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2012 (fl. 59 a 61), libró mandamiento de pago en contra de la CTA demandada por las sumas solicitadas y decretó unas medidas cautelares.


Luego, mediante auto de 14 de abril de 2015 (Fl. 78), decretó la sucesión procesal de la ejecutante a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y con auto de 16 de junio de 2016 (Fl. 83), antes de tramitar emplazamiento a la ejecutada, ordenó realizar directamente las gestiones de notificación personal teniendo en cuenta que la dirección suministrada se ubica en el sector rural y el centro de servicios judiciales de Tumaco no cuenta con medio de transporte para tal desplazamiento.


Posteriormente, con misiva del 29 de agosto de 2017 (Fls. 88 a 90), la parte activa de la Litis allega oficio suscrito por la coordinadora del centro de memoria institucional de la empresa SERVIENTREGA S.A., en la cual se informa que no fue posible entregar el “envío judicial” a la CTA DE SERVICIOS AGRICOLAS DE LA PALMA DE ACEITE COONUEVO HORIZONTE, por cuanto la empresa no tiene cubrimiento en ese sector.


Por último, mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 2019, se da cuenta al a quo que quien representa los intereses de PORVENIR S.A. no comparece al Juzgado desde hace más de 6 meses ni tampoco se efectuó la notificación a la parte ejecutada.


Con base en ello, el operador judicial de primer grado emite el auto de 13 de agosto de 2019, ordenando el archivo del proceso ejecutivo laboral con fundamento en el artículo 30 del Código Adjetivo Laboral y el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, que facultan al juez como director del proceso para que, una vez transcurridos 6 meses, ante la falta de gestión para la notificación se disponga el archivo de las diligencias.


*Recurso de Reposición y en subsidio Apelación


La parte ejecutante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resistiendo su inconformidad en que si bien la norma procedimental aplicada consagra el archivo del proceso, a manera de sanción, ante la falta de gestión en la práctica de la notificación personal a quien se convoca a juicio, lo cierto es que tal omisión no se presenta en esta causa por cuanto ellos, como demandantes y el propio juzgado, adelantaron lo correspondiente sin obtener resultados. Advierte que en nombre de su representada se solicitó el emplazamiento y consecuente nombramiento de curador ad-litem a la ejecutada ante la imposibilidad de efectuar la notificación, sin que dicha solicitud sea resuelta por el Juzgado.


En atención a ello solicita revocar la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado, por cuanto bien pudo tomar otras medidas antes de archivar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas.


*Decisión en instancia de reposición


Mediante auto del 6 de septiembre de 2019, el a quo se abstuvo de resolver el recurso de reposición por interponerse extemporáneamente, en su lugar, dio curso al recurso de apelación en el efecto suspensivo.


II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia.


*Alegatos de conclusión


Mediante el auto que admitió el recurso de alzada en esta instancia, igualmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formulen sus alegaciones finales. Cumplido este plazo,11 de octubre de 2019 (fls. 6-7 cdno. 2ª. instancia), no se presentó intervención alguna.


CONSIDERACIONES


Con base en lo que antecede, le corresponde a la Colegiatura desatar el siguiente problema jurídico: ¿La decisión adoptada por el juez de primer grado, quien ordenó archivar el proceso ejecutivo laboral ante la falta de diligencia en el proceso de notificación personal a la parte ejecutada, en aplicación del artículo 30 del C.P.L.S.S., se ajusta a derecho; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por activa, se encuentra demostrado que se adelantaron sin éxito las gestiones para surtir la notificación a la parte ejecutada procediendo en consecuencia la figura del emplazamiento, el cual siendo solicitado al despacho de conocimiento, no fue resuelto?


En torno a desatar la presente controversia, se tiene primigeniamente que el Código Adjetivo Laboral regula, en su artículo 30, los lineamientos a seguir por parte del juez director del proceso frente a conductas omisivas de las partes que componen la Litis e igualmente lo faculta, en el parágrafo, para que en uso de tales facultades, si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, ordene el archivo de las diligencias o disponga continuar el trámite con la demanda principal únicamente.


Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-868 de 2010, con ponencia de la Mag. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, al referirse a la exequibilidad del artículo 2º. (parcial) de la Ley 1194 de 2008 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”, expuso:


Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su...

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