Sentencia Nº 528386000542201900229-01 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644759

Sentencia Nº 528386000542201900229-01 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 22-09-2020

Número de registro81520153
Número de expediente528386000542201900229-01
Fecha22 Septiembre 2020
MateriaSUSTITUTO PRISIÓN DOMICILIARIA - PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. / TESIS: No hay lugar a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto el procesado no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder a este, siendo que no se acreditó una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar para propender por la protección de los menores ni que con la reclusión de su padre queden en total abandono y desprotección, al contar uno de ellos con su abuela materna y el otro con su progenitora, quienes son las personas que les brindan los cuidados, protección y afecto que requieren, además de familia extensa, sobre quienes puede recaer el compromiso de hacerse cargo de los cuidados de los menores y de esta manera garantizarles sus derechos fundamentales.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SUSTITUTO PRISIÓN DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos.

No hay lugar a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto el procesado no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder a este, siendo que no se acreditó una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar para propender por la protección de los menores ni que con la reclusión de su padre queden en total abandono y desprotección, al contar uno de ellos con su abuela materna y el otro con su progenitora, quienes son las personas que les brindan los cuidados, protección y afecto que requieren, además de familia extensa, sobre quienes puede recaer el compromiso de hacerse cargo de los cuidados de los menores y de esta manera garantizarles sus derechos fundamentales.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. H.R. Agredo León

Proceso N° ? : 528386000542201900229-01

No. Interno : 33450

Conducta Punible : Tráfico de Estupefacientes

Acusado : JAG.G.

Decisión : Revoca la decisión

Aprobado : Acta 120 de 22 de septiembre de 2020

S.J. de Pasto, treinta de septiembre de dos mil veinte

(Hora: 09:00)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora Á.M.A.L. actuando como Procuradora 280 Penal Judicial I de Túquerres (N), contra la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres (N), que condenó al señor JAG.G. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole como pena principal 48 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, previa aprobación de un preacuerdo suscrito entre las partes.

El motivo de inconformidad de la apelante gira en torno a la concesión al condenado, del sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

1.? Supuestos fácticos

El día 10 de julio de 2019, la Unidad Básica de Investigación Criminal de Nariño, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento, a las 6:00 am hace presencia en el inmueble ubicado en el barrio San Sebastián del sector urbano de la población de R. (N), aproximadamente a las 6:05 am, siendo atendidos por la señora G.EG. y el señor JAG.G., ante quienes se identificaron como servidores de Policía Judicial adscritos a la Policía Nacional, procediendo a notificarles de la labor que debían realizar en aquel sitio, momento en el cual el señor JAG.G. informó espontáneamente que en una de las habitaciones guardaba sustancias estupefacientes y que se hacía responsable de las mismas, procediendo estos a verificar en la habitación No. 01 acondicionada como cocina, donde encontraron un balde debajo de una mesa, una estopa de lona de color zapote que contenía en su interior cuatro (04) paquetes envueltos en una bolsa plástica negra, que en su contenido tenía una sustancia vegetal de color verde que por sus características físicas de color y olor se asemeja a la marihuana, al registrar el resto de habitaciones no encontraron EMP o EF alguno, procediendo a notificarle al señor G.G., los derechos que le asisten como persona capturada en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para ser puesto a disposición de autoridad competente.

La sustancia incautada y sometida a cadena de custodia fue objeto de análisis con la prueba de PIPH resultando positivo para para cannabis y sus derivados con un peso neto de 3.466 gramos.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida

2.1 Ante la captura en flagrancia del señor JAG.G., el mismo día del hallazgo se inició procedimiento de control constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de G.arantías de R. (N), audiencia en la cual se declaró legal la orden de allanamiento y al señor JAG.G., se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 del C.P inciso 3º del código penal, verbo rector conservar, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El día 22 de agosto de 2019 el ente fiscal radicó escrito de acusación y con posterioridad el 29 de agosto de esa anualidad, el delegado de la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo suscrito con el señor JAG.G. y su defensor, en donde acepta el cargo de autor material a título de dolo de la conducta punible anteriormente descrita, y a cambio de ello se reconoció como único beneficio que actuó a título de complicidad conforme al artículo 30 del C.P, el cual dosifica la pena el inciso 3, pactándose una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, extensivo este monto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de sesenta y dos (62) SMLMV.

2.2. Seguido a ello, el 17 de febrero de 2020, en el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (N), se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la que se estableció que se estaba frente a una libre aceptación de la responsabilidad, sumado a la existencia de los elementos materiales probatorios que demuestran la existencia del delito y la responsabilidad del procesado de este, así se aprueba el preacuerdo al encontrarlo conforme a derecho.

Acto seguido al realizar el trámite de la audiencia de individualización de la pena conforme al art. 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa del señor JAG.G., solicitó se suspenda dicha audiencia por cuanto tiene la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria en favor de su defendido, teniendo pendiente elementos materiales probatorios por anexar, además de pedir que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, realice visita socio familiar a la residencia de su representado con el fin de comprobar que es padre cabeza de familia, solicitud a la que no se opusieron los demás intervinientes y la cual fue concedida por el Despacho.

2.3. El día 27 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (N), procedió a resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y/o excepción de inconstitucionalidad, haciendo un recuento jurisprudencial sobre el tema, indicando que no se acreditó con suficiencia la condición de padre cabeza de familia del procesado, toda vez que por un lado respecto a su hijo J.M.G.., resulta claro que se encuentra bajo el cuidado y protección de la madre, quien ha manifestado su deseo de regresar a su casa en compañía de sus dos hijos menores, así según las cosas no podría concluirse que el niño J.M.G.. se encuentra en situación de abandono, al estar al cuidado de su madre y abuela paterna.

Respecto a la adolescente J.Y.G.., indicó que ha quedado en evidencia que la menor desde los cuatro (04) años de edad ha estado bajo el cuidado y protección de su abuela paterna G., la cual ha manifestado que...

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